CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de junio de dos mil cinco Ref.: Exp. No.1100102030002005-00695-01 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Priscila Moyano Mahecha, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a la que oficiosamente se vinculó a Saúl Rodríguez Giraldo.
ANTECEDENTES 1. Priscila Moyano Mahecha solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, a su intimidad familiar, dignidad y honra, que consideró vulnerados por la Sala accionada, al incurrir en una vía de hecho en la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de divorcio incoado en su contra por Saúl Rodríguez Giraldo.
Solicitó se revoque la providencia señalada y en su lugar se confirme la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío el 14 de diciembre de 2004, o en su defecto se considere que no hay lugar al divorcio por insuficiencia de pruebas y no ser el demandante cónyuge inocente legitimado para incoar la demanda de divorcio, por haber abandonado el hogar injustificadamente. 2.- La petición de amparo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que así se sintetizan: 2.1 Saúl Rodríguez Giraldo inició demanda de divorcio de matrimonio civil contra la accionante aduciendo como causales de culpabilidad de la demandada la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales, ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra. 2.2 Señaló la promotora del amparo que en primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, en sentencia de 14 de diciembre de 2004, decretó el divorcio de la pareja, pero consideró que a la cónyuge Priscila Moyano no se le podían atribuir las causales invocadas en la demanda, pero que en cambio, el demandante, según su propia confesión, había incumplido los deberes de esposo, por abandono del hogar; en consecuencia lo declaró cónyuge culpable y lo condenó al pago de alimentos a favor de la demandada en dicho proceso. 2.3 Agregó que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia al desatar la apelación propuesta por Saúl Rodríguez, confirmó en parte la sentencia, pero revocó el numeral tercero de la misma para declarar cónyuge culpable a la señora Priscila Moyano Mahecha, por la causal del trato cruel y los ultrajes, con fundamento en el testimonio rendido por John Fredy Lotero Rodríguez, sobrino de Saúl Rodríguez. 2.4 Precisó la accionante que la providencia acusada constituye una verdadera vía de hecho, por cuanto le confirió valor probatorio fehaciente a las afirmaciones del demandante y al testimonio de su sobrino, que además era su empleado en el Municipio de Yondó, a quien llevó a su casa para corroborar los rumores que corrían acerca de la infidelidad de su esposa.
Añadió que de lo dicho por Saúl Rodríguez en la demanda se infiere de manera clara su intención de justificar el abandono del hogar conyugal, pero sin pruebas lo suficientemente contundentes como para declarar que ella es cónyuge culpable, por infidelidad moral. 3. Admitida la presente acción, la Sala accionada le manifestó a la Corte que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, después de confrontar los hechos planteados con el material probatorio aportado.
Agregó que era por demás insólito aducir la vulneración de los derechos señalados en la solicitud de amparo, dentro de un proceso de divorcio, en el que por su naturaleza se ventilan aspectos íntimos personales y familiares que son expuestos por las mismas partes, porque de aceptarse ese planteamiento, en tal violación se incurriría en casi todos los procesos del área de familia.
CONSIDERACIONES 1. No responde a la función constitucional del amparo que las partes en los procesos utilicen la acción como recurso judicial alternativo, en ocasiones paralelo, para forzar que compitan dos interpretaciones emitidas por la misma jurisdicción, representada por el juez natural y por el juez constitucional, como si no fueran uno solo, que en todo caso está sometido a la Constitución, especialmente cuando del debido proceso se trata. 2.
Uno de los componentes fundamentales del debido proceso, es la prerrogativa que se reconoce a toda persona a tener un juez natural o a ser juzgado ante el juez competente, entendido como aquel juez que dentro de la jurisdicción no constitucional decide una controversia, pero a quien la constitución y la ley han otorgado ese poder. De esta manera si un debate judicial se adelanta ante una autoridad judicial que ha asumido competencia conforme a la constitución y la ley, otra autoridad judicial, esta vez con investidura de juez constitucional, está obligada, por los principios constitucionales inspiradores del estado de derecho, a respetar el régimen de competencias establecidos por la constitución y la ley.
Con sujeción a ello, se impone al juez constitucional, como a ningún otro, el respeto de las competencias definidas por la ley y por lo mismo la restricción de violar el debido proceso, usurpando una competencia judicial ajena, la que también se deriva de la constitución. Tal cosa haría el juez constitucional cuando bajo el pretexto de su investidura interfiere la función del juez natural para introducir allí correctivos a presuntas violaciones al interior del proceso en que se originó el reclamo constitucional. 3.
En el caso que ocupa la atención de la Sala la accionante muestra su inconformidad con la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia al decidir la apelación en el proceso de divorcio incoado por Saúl Rodríguez en su contra, providencia en la que la encontró cónyuge culpable con fundamento en la causal de trato cruel, ultrajes y los maltratamientos de obra. 4.
Del estudio de los documentos que se acompañaron a la solicitud, se deduce que los derechos de la accionante no han sido quebrantados, dado que, como se observa, el Tribunal, con apoyo en las pruebas que obraban en el expediente revocó parcialmente la sentencia de primera instancia al concluir que, según la declaración de John Fredy Lotero Rodríguez y los hechos señalados en la demanda, procedía decretar el divorcio por la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 6º de la Ley 25 de 1992, por hechos atribuíbles a la aquí accionante, providencia en la que no se advierte desmesura ni descarrío, tampoco es producto del arbitrio o capricho, por el contrario, la decisión se muestra razonable y debidamente fundamentada en las normas legales que rigen la materia. 5.
No sobra reiterar lo dicho por esta Corporación acerca de que la acción de tutela no tiene por objeto modificar las apreciaciones jurídicas y fácticas realizadas por el juez natural y de las cuales se apartan los interesados por estar en desacuerdo con ellas, tampoco tratar de subsanar la desidia en la interposición de los medios de defensa que la ley otorga para la protección de los intereses de las partes.
Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, el amparo deprecado deberá denegarse. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Priscila Moyano Mahecha contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp.# 1100102030002005-00695-01 7