CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2005 00694 00 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 20 Civil Municipal de Barranquilla y 2° de Familia de Santa Marta, para conocer de la acción de tutela promovida por MARTHA LUCIA MARTINEZ RUIZ contra CARLOS JULIO MARTINEZ SAAVEDRA.
ANTECEDENTES 1. La accionante, depreca el amparo constitucional por considerar que su padre Carlos Julio Martínez Saavedra le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la educación, a la vida, y a recibir alimentos, por cuanto aquel no responde con sus obligaciones como tal. 2. La demanda en referencia fue dirigida al Juzgado 2° de Familia de Santa Marta (Magdalena), el que se declaró incompetente para conocer de la misma, aduciendo que, según el inciso 3° numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela dirigidas contra particulares conocen en primera instancia los juzgados municipales, por lo tanto la rechazó y ordenó remitirla a los jueces civiles municipales. 3.
Sometido a reparto el asunto por la oficina respectiva, correspondió al Juzgado 6° Civil Municipal de Santa Marta, que también se declaró incompetente, tras considerar que la persona accionada tiene su residencia en la ciudad de Barranquilla y dispuso enviar las diligencias a la oficina respectiva. 4. El Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla, a quien correspondió por reparto, mediante auto del 9 de junio de 2005, suscita el conflicto de competencia toda vez que el “domicilio del demandado no es factor determinante de la competencia de los Jueces de Tutela, es el lugar en donde se vulnere los mismos o se produjeren sus efectos; amén que por los hechos narrados se le hace mas “engorrosa” la situación a la accionante el que sea el Juez del domicilio del accionado quien conocerá de la solicitud”.
CONSIDERACIONES En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 16 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que los despachos judiciales transados en la contienda son de la misma especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria, aun cuando pertenecen a distintos distritos judiciales, cabalmente uno al de Barranquilla y el otro al de Santa Marta.
Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º ibídem y con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.
Al respecto, esta Corporación ha puntualizado, “ que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.
No. 00451-01). En el caso en estudio, se advierte que el Juzgado 6° Civil Municipal de Santa Marta, desacertó en su decisión, pues el competente para conocer de la presente acción es el Juez Municipal del lugar donde la accionante manifestó que producen efectos la vulneración de sus derechos, por tratarse de un fuero electivo, sin que importe el domicilio del accionado; tema sobre el cual la Sala ha precisado que “ en el asunto a decidir la accionante aseguró estar domiciliada y residir en Cali, lugar que escogió para interponer la acción, de donde resulta intranscendente que el particular accionado resida en Bogotá ” (se subraya) (Auto del 20 de agosto de 2002, exp.
No. 00312-01). Es palpable, entonces, que en el caso en estudio, el competente para conocer de esta tutela es el Juzgado 6° Civil Municipal de Santa Marta, pues como las acciones u omisiones del accionado producen efecto en el lugar donde reside la accionante, habrá de prevalecer la voluntad de aquella. Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al juzgado antes mencionado para que asuma su conocimiento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado 6° Civil Municipal de Santa Marta es el competente para conocer de la tutela incoada. Segundo: Ordenar que la Secretaría remita el expediente a la mayor prontitud. Tercero: Comuníquese esta decisión a los interesados y los Juzgados 20 Civil Municipal de Barranquilla y 2° de Familia de Santa Marta.
NOTIFÍQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC. Exp. 2004 – 00694 – 00