Micelio
T 1100102030002005-00693-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050069300 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ELIZABETH PUERTO AYALA y FREDY ALIRIO VELÁSQUEZ ABRIL, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persiguen por este medio los reclamantes la tutela, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estiman transgredido, habida cuenta que dentro del trámite de la demanda de ejecución con garantía hipotecaria incoada por el Banco Granahorrar en contra de ellos a fin de lograr la satisfacción de un crédito a largo plazo, otorgado en UPAC para adquisición de vivienda, los funcionarios accionados no han aplicado los parámetros fijados en la ley 546 de 1999 y en varias sentencias de la Corte Constitucional en relación con esa clase de préstamos concedidos con posterioridad al 1° de enero de 1993, en aspectos como, entre otros, abonos a capital desde la primera cuota y tasas de interés simple, a pesar de ser de obligatoria aplicación; es así como el a quo en auto de 27 de octubre de 2004 (fol. 165) no accedió a la solicitud de nulidad que formularon con asidero en similares razones, y el ad quem mediante el de 10 de mayo de 2005 (fol. 187) lo confirmó; agregan que de ese modo, desconocieron que podían ejercer su defensa en cualquier momento y dieron vía libre a la posterior adjudicación del bien gravado a la entidad financiera.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios accionados frente a la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del concepto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, puesto que los accionantes a pesar de haber podido y debido hacerlo, lo cierto es que no formularon en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnaron el mandamiento ejecutivo de pago, no propusieron excepciones, no recurrieron la sentencia ni objetaron la liquidación del crédito, oportunidades en las cuales pudieron plantear los argumentos que ahora exponen para sustentar la acción constitucional, es decir, observaron conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivirlas, puesto que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce de la controversia, ni se trata de un medio para subsanar la incuria de los promotores de ese mecanismo.

Con todo, ha de observarse que el Juzgado de primera instancia en la sentencia de 29 de abril de 2003 (fols. 66 y 67), de oficio, limitó los intereses a la tasa legalmente permitida, como así aparece reflejado en las liquidaciones vistas a folios 90 y 91, 155 y 156; aparte de ello, hubo reliquidación del crédito y aplicación del alivio resultante de esa operación, según el contenido del documento visto a folio 92, de suerte que, no se observa, prima facie, que los funcionarios judiciales encargados del conocimiento del conflicto sometido a composición jurisdiccional hayan incurrido en el yerro aducido por los presuntos afectados con el propósito de fundamentar su demanda de amparo. 3.

En suma, por estructurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y no estar demostrada la vía de hecho, indispensable para que pueda prosperar la acción de tutela contra actuaciones judiciales, no procede la protección extraordinaria deprecada en este caso, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00693-00