CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C. treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) Ref. Expediente 11001-02-03-000-2005-00691-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor José Elías Yañez Paez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El accionante fue demandado en el año de 1998 en un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Central Hipotecario ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, juicio del que tan solo tuvo conocimiento el 10 de diciembre de 2003 cuando regresó a esta ciudad. 2. Los días 12 y 15 de diciembre de 2003 el accionante compareció al Juzgado con el fin de notificarse del mandamiento de pago y hacerse parte en el juicio, pero el expediente no fue encontrado, motivo por el que confirió poder a un abogado, que procedió a entregar tal documento ante la secretaría del despacho judicial, el día 19 del mismo mes y año. 3.
El 27 de noviembre de 2003 el Juzgado había designado a un curador ad litem para que representara al ejecutado –aquí interesado- quien propuso excepciones en contra del mandamiento de pago, mediante memorial entregado el 13 de enero del año siguiente. 4. Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2004 el auto reconoce personería al abogado nombrado por el ejecutado y ordena correr traslado de las excepciones formuladas por el curador ad litem, pronunciamiento este último que fue posteriormente revocado por el juez ante recurso presentado por la parte ejecutante, con lo que “..me deja sin defensa alguna, cuando no había tenido acceso al expediente y mucho menos conocía la demanda”. 5.
Contra tal decisión el ejecutado interpuso recurso de apelación que fue concedido por el a quo, y admitido por el Tribunal de Bogotá en vía de recurso de súplica presentado contra el auto dictado por el Magistrado ponente que lo había inadmitido. 6. El auto apelado fue finalmente confirmado por el Tribunal, estimando que la presentación del poder producía el desplazamiento del curador ad litem, pero que como el quejoso no tuvo acceso al expediente para obtener la información correspondiente “ello constituye una vía de hecho que impidió tener la certeza de la situación procesal real y me cercena de un solo tajo mi derecho constitucional a la defensa”, motivo por el cual solicita que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales, dejando sin efecto las decisiones proferidas el 22 de julio de 2004 y el 28 de abril de 2005, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido señalado en varias ocasiones, constituye un especial mecanismo que con carácter residual propugna por la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos, en forma directa y de manera seria, son amenazados o desconocidos por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares, no teniendo la persona afectada medio ordinario de defensa que permita la protección y salvaguarda de los derechos constitucionales que se estiman conculcados. 2.
En el presente asunto, la Sala considera que el Tribunal no ha violado los derechos del accionante, toda vez que la decisión proferida el 28 de abril de 2005, tiene su apoyo en el art. 46 del C. del P.C. al tenor del cual “El curador ad litem actuará en el proceso hasta que concurra a él la persona a quien representa, o un representante de esta” motivo por el cual no puede considerarse arbitraria o carente de fundamento legal.
Sobre los alcances de tal disposición esta Corporación ha señalado que “… las facultades del curador ad-litem no son absolutas ni intemporales. El artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, le asigna las mismas de un apoderado especial, excepto aquellas que impliquen disposición del derecho en litigio, limitadas en el tiempo hasta cuando concurra al proceso ‘la persona a quien representa, o un representante de esta ’, sin ninguna calificación especial.
La curaduría ad-litem, finaliza, si se trata de ‘persona cuya residencia se ignoraba o que eludió la notificación del auto admisorio, por intervenir, sea directamente o por conducto de apoderado’; basta, entonces, que la parte se apersone del proceso, realizando cualquier acto procesal que suponga el conocimiento de éste (recibe notificación personal, interviene en diligencia o audiencia, interpone recurso, o en fin ejerce el derecho de postular en causa propia, si es abogado), para que se produzca el desplazamiento del curador, razón por la cual resulta desacertado sostener que el curador ad-litem solamente se releva cuando el representado comparece ostentando la calidad de abogado, sí la tiene o confiriendo poder a uno para que lo represente…” (se subraya; cas. civ. 22 de septiembre de 2000, Exp. 5362, reiterada en cas. civ.7 de marzo de 2003, Exp. 7054) Así las cosas, es claro que la presentación del poder ante la Secretaria del Juzgado el día 19 de diciembre de 2003, tuvo como efecto principal producir –ese mismo día- el desplazamiento del curador ad litem, motivo por el cual las excepciones presentadas por este último en el mes de enero del año siguiente no podían ser atendidas, como lo resolvieron los jueces de instancia. Finalmente, la Sala observa que el estado de un determinado proceso judicial puede obtenerse no sólo del examen del expediente sino también de la revisión de estados y edictos donde aparecen notificadas las providencias, fijación de traslados, lo que hubiere permitido también al accionante o a su apoderado tener conocimiento de la situación del mismo.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción tutela instaurada por el señor contra el Tribunal Superior de Bogotá. Cópiese, notifíquese y si no fuere impugnada remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE C.I.J.J. Exp. 00691-00