Micelio
T 1100102030002005-00687-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00687-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Aura Cecilia de las Mercedes Cuenca de Rodríguez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, integrada por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Jairo Enrique Alvarado Alfonso y Liana Aida Lizarazo Vaca, trámite al que fueron vinculados Héctor Francisco Sánchez Balcazar y Doris Cruz Medina.

ANTECEDENTES I. Pide la accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y los de la tercera edad que considera vulnerados por los accionados en el ejecutivo que en contra de Héctor Francisco Sánchez Balcazar y Doris Cruz Medina adelanta ante el juzgado treinta y nueve civil del circuito de esta ciudad; por lo que solicita que se revoque la sentencia de 20 de abril de 2005 por la que la sala accionada revocó la de primera instancia, declaró probada la excepción de acción cambiaria y declaró terminado el proceso.

II. El apoderado de la accionante aduce, en síntesis, que dio en mutuo con interés la suma de $ 12.121.825 a los demandados, quienes respaldaron la obligación con un pagaré a la orden; que pactaron que el pago se haría en seis cuotas mensuales a partir del 15 de marzo de 1999, de las que solo pagaron la primera; que al incurrir en mora los demandó ejecutivamente el 30 de agosto de ese año, y fue librado mandamiento de pago el 13 de septiembre siguiente.

Agrega que los demandados debieron declararse notificados por conducta concluyente puesto que la diligencia de secuestro del inmueble realizada el 7 de junio de 2000 fue atendida por el demandado quien expresamente reconoció la obligación, y a la demandada se le realizaron descuentos por nómina desde el mes de abril de 2000 por cuenta del proceso; que no obstante conocer de la existencia del ejecutivo acudieron a notificarse el 5 de junio y el 25 de julio de 2003 respectivamente y propusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria; que el juez de conocimiento dictó sentencia desestimatoria y al conocer el tribunal de la apelación la revocó para declarar probada esa excepción con el argumento de que la notificación no se había efectuado dentro de los 120 días siguientes, no se interrumpió teniendo en cuenta la notificación personal del primer deudor y la fecha del mandamiento de pago.

Que el accionado incurrió en vía de hecho porque privilegiando las normas procesales del artículo 90 del C. de P. Civil, desconoció los expresos mandatos del artículo 2539 del código civil ya que en el proceso se dio la interrupción expresa cuando en la diligencia de embargo y secuestro el demandado reconoció la obligación y es claro que por ser deudores solidarios la interrupción ocurrió para ambos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El asunto que ocupa la atención de la Corte en determinar si la sala accionada vulneró el debido proceso de la actora por haber declarado probada la excepción de prescripción propuesta por los ejecutados, sin considerar que la notificación de los ejecutados, según estiman los accionados, se realizó por conducta concluyente por lo que se considera interrumpida la prescripción de la acción. 2.

Si se observa con atención la sentencia proferida, fluye que en esta se concluyó que no se dio la interrupción civil de prescripción ni por la presentación de la demanda, ni por la notificación del mandamiento de pago porque cuando se le hizo ésta al primer deudor ya había prescrito la obligación; se sobrepasó para efecto el término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 3.

En efecto, la aplicación que hizo el tribunal de los efectos procesales de la interrupción de la prescripción no se observa desfasado o caprichoso, nótase que según lo dispuesto en el citado artículo 90, vigente antes de la reforma que sufrió en virtud de la expedición de la ley 794 de 2003 por corresponder a la época en que sucedieron los hechos, tendría que concluirse que, ciertamente, habría operado la consumación de la prescripción porque los ejecutados recibieron la notificación vencidos los términos previstos para efectuarla y que, por ende, la presentación de la demanda no la interrumpió. Nótese que inclusive el juez accionado analizó que aún descontando los días a que se contraen las reglas de los artículos 120 y 121, se supera con creces el término del citado artículo 792 del código de comercio, porque como el auto de mandamiento de pago se notificó por estado el 16 de septiembre de 1999, desde esta fecha y hasta cuando se presentó la interrupción del proceso por muerte del apoderado, o sea el 13 de agosto de 2001, transcurrieron 426 días hábiles practicados los descuentos, luego desde cuando se reanudó el termino el 19 de diciembre de 2002 con el reconocimiento del nuevo apoderado y hasta el 5 de junio de 2003 en que se notificó al primer demandado, transcurrieron 110 días más, para un total de 536 días para el computo relativo al artículo 90, es decir, un número considerablemente superior a los 120 días.

De modo que cualquiera que sea el criterio, objetivo, subjetivo o mixto, que se tenga para la contabilización del término que se acaba de mencionar, el criterio del juez natural debe ser respetado en este caso. 4. Lo anterior basta, pues, para denegar la protección deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2005-00687-00