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T 1100102030002005-00686-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No.11001 02 03 000 2005 00686-00 Decídese la acción de tutela promovida por LILIANA MARCELA BENAVIDEZ MONTELAEGRE y NESTOR MAURICIO CAMPOS CASTELLANOS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Ibagué, Sala Civil, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, actuando por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda (hoy Banco Av.

Villas). 2. Narran los peticionarios que la entidad ejecutante inició el referido proceso ejecutivo el 19 de octubre de 1998, por cuanto incurrieron en mora de pagar las cuotas pactadas desde el mes de junio de 1998; que se notificaron del mandamiento de pago pero que no se “pronunciaron al respecto, teniendo en cuenta que habían entablado negociaciones con la Corporación, para poner al día la obligación, como en efecto sucedió”, comprometiéndose la entidad a dar por terminado el proceso, compromiso que no cumplió, pese a que ellos siguieron pagando las cuotas, razón por la cual el juzgado profirió sentencia, ordenando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado; que luego de emitida la sentencia la ejecutante nunca más volvió a interesarse por el proceso, razón por la cual el juzgado dispuso el envío del expediente al archivo en donde permaneció hasta el mes de abril de 2004, fecha en la que la entidad financiera reanudó el trámite aportando la reliquidación del crédito, acto en el cual, en forma “expresa”, indicó que los demandados se encontraban en mora desde el mes de junio de 2003, es decir, “ que el mandamiento de pago proferido el 2º de octubre de 1998 y la sentencia proferida el 16 de febrero de 1999, no están cobijando bajo ninguna circunstancia una nueva mora, ya que si esta se dio, fue posterior a la emisión de tan importantes piezas procesales”. 3.

Acusan, en concreto, al juzgado de incurrir en vía de hecho por no decretar las pruebas que solicitaron dentro de la objeción a la liquidación del crédito; rechazar de plano la excepción de inconstitucionalidad que propusieron; negar el incidente de nulidad que formularon con sustento en que el juez actuó “en contravía “de lo dispuesto en los fallos de la Corte Constitucional; rechazar un nuevo incidente que promovieron con soporte en la causal 3ª del artículo 140 del C. P. C. 4.

Agregan que contra el auto del juzgado por medio del cual rechazó de plano el último incidente de nulidad, interpusieron el recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo, recurso que se está surtiendo ante el Tribunal. 5. Aseveran que la “situación mas preocupante” es que el juez, mediante auto del 7 de diciembre de 2004, previa petición de la entidad, comisionó al martillo del Banco Popular para que lleve a cabo la diligencia de remate del inmueble hipotecado, subasta que se va a practicar el 16 de junio del año en curso. 6.

Solicitan, como medida provisional, que se ordene al juzgado accio9nado se abtenga de rematar el inmueble hasta cuando se resuelva la presente acción de tutela, “incluyéndose la eventual revisión para ante la Corte Constitucional”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado informó que aún no ha decidido la objeción a la liquidación del crédito porque la entidad ejecutante no ha aportado la prueba, que de oficio decretó, para que la “complementara, reflejando el alivio aplicado al crédito y la condonación de intereses de que trata la Ley 546 de 1999”.

Agregó que mediante proveído del 14 de junio del año en curso ordenó la suspensión de la diligencia de remate; decisión contra la cual la ejecutante interpuso recurso de reposición, y subsidiariamente, el de apelación, recursos que se encuentran pendientes de tramitar. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6ª numeral 1ª del decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento procesal civil consagra mecanismos de defensa que permiten al accionante controvertir en el interior del proceso los hechos en que soportan la queja constitucional y de los cuales hizo uso, estando pendiente su resolución. Efectivamente, en el caso en estudio, de un lado, aún no se ha despachado el recurso de apelación que el peticionario interpuso contra el auto del 17 de febrero del año en curso, mediante el cual el juzgado rechazó la nulidad que propusieron los accionantes, recurso que sustentaron, entre muchos mas, en similares planteamientos a los que expusieron en su escrito de tutela, y del otro, tampoco el juzgado ha decidido la objeción de la liquidación; luego es abiertamente prematuro acudir al Juez Constitucional a reclamar un pronunciamiento que a éste le está vedado, por cuanto no puede actuar como si fuera el director de la causa; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.

Por supuesto, que es al Tribunal, como juez de segunda instancia, a quien le corresponde decidir sobre el recurso interpuesto y, al juzgado sobre la objeción formulada, correspondiéndole a los juzgadores, analizar todas las circunstancias que afirman, modifican o extinguen el derecho sustancial que se debate en el litigio. Por lo demás, advierte la Corte que lo que pretenden los actores respecto de la almoneda constituye un hecho superado, pues el juzgado accionado, según lo informó, ordenó la suspensión del remate del inmueble hipotecado.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por LILIANA MARCELA BENAVIDEZ MONTELAEGRE y NESTOR MAURICIO CAMPOS CASTELLANOS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Ibagué, Sala Civil, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2005 00686-00