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T 1100102030002005-00682-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00682-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ENRIQUE LIEVANO CARDEMIL, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el reclamante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados, puesto que dentro de la ejecución promovida por el Banco Colpatria en contra suya y de otros ejecutados la Sala accionada en fallo de 11 de mayo de 2005 (fol. 26) revocó la sentencia de 27 de septiembre de 2004 (fol. 9) a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad había denegado las pretensiones por no reunir el documento base del recaudo los requisitos legales para ser título valor, específicamente por faltarle la forma de vencimiento y, en su lugar, declaró parcialmente probadas las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante la ejecución, incurriendo así en vía de hecho, pues sin fundamento objetivo y de manera caprichosa concluyó que el pagaré sí cumplía la aludida formalidad, más cuando en la misma providencia expresó que no satisfacía a cabalidad con las exigencias sustanciales y procesales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente de la Sala accionada dijo remitirse a lo expuesto en el fallo de 11 de mayo de 2005. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional demandada en este evento, por cuanto no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido hayan incurrido en esa clase de yerro, habida consideración que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación la sentencia a través de la cual revocaron la dictada por la jueza de primera instancia, acogieron en parte las excepciones propuestas y ordenaron llevar adelante la ejecución, sin que se advierta en la misma, prima facie, arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con ese pronunciamiento, afincada en la propia y particular argumentación del sedicente agraviado relacionada con la forma como debía llenar la exigencia concerniente a la forma de vencimiento del título valor base de la ejecución, no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal para atacar ese pronunciamiento y poder controvertir las razones por las cuales encontró satisfecho el mencionado requisito en el pagaré allegado con la demanda para soportar el cobro forzado de la obligación dineraria incorporada en el mismo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa atendible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto decidido. 3.

Por consiguiente, así la Corte tenga un criterio distinto al del Tribunal en relación con la forma como debe acreditarse el requisito atinente a la forma de vencimiento del título valor base de la ejecución forzada, la razonabilidad de la interpretación plasmada en el pronunciamiento judicial materia de la solicitud de amparo es respetable, lo cual constituye óbice para que en sede de tutela pueda entrar a descalificar la ponderación realizada por el mismo, a imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, aunque pueda discreparse o no compartirse la misma, pues es lo cierto que proviene de su particular enfoque jurídico resultante del análisis de las normas pertinentes y de las probanzas recaudadas, juicio que es acatable y sostenible, por no ser antojadizo ni abusivo y, por lo mismo, sin proyección nociva sobre los derechos fundamentales invocados en el libelo introductor del mencionado mecanismo. 4.

Ha de reiterarse cómo, por cuanto la interpretación jurídica y fáctica corre a cargo del juez natural, no puede la Corte variarla, dado que no alcanza a estructurar la vía de hecho indispensable para la procedencia del amparo constitucional frente a actuaciones judiciales, a pesar de que pueda tener un criterio diferente al expuesto por el Tribunal para fundamentar el pronunciamiento que finiquitó el asunto sometido a su conocimiento como juez de segunda instancia. 5.

Así, debido a que la actuación de la Sala accionada no constituye el error de hecho aducido en la queja constitucional, pese a la opinión que en sentido contrario pueda tenerse, no alcanza, por tanto, a vulnerar ni amenazar seriamente los derechos fundamentales invocados, de donde emerge improcedente la solicitud de protección tutelar, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00682-00