CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11000-02-03-000-2005-00681-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Apuestas Unidas del Pacífico S.A., contra los Magistrados María Julia Figueredo Vivas, Luz Edith Urrutia y Jairo Armando González Gómez, integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina (Chocó), trámite al que fueron vinculados el señor Carlos Alberto Corrales Gil y la Sociedad Apuestas Unidas del Chocó.
ANTECEDENTES I. La sociedad accionante reclama la protección para el derecho fundamental al debido proceso; por lo que pide que se declare la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso ordinario que ante el juzgado accionado el señor Carlos Alberto Corrales Gil adelanta en su contra. II. La causa del amparo constitucional que se impetra tiene que ver con que, en su sentir, el juzgado ante la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad debió inadmitir la demanda para proceso verbal de mayor cuantía, derivado de la aplicación de la ley 643 de 2001; no podía negarse a tramitar las excepciones propuestas bajo el supuesto de su extemporaneidad; ante la manifestación de su apoderada de no poder asistir a la audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y sentencia debió suspenderla y no dictar el fallo; que en término apeló y no le fue concedido el recurso con el argumento de que debió hacerlo en la audiencia, por lo que interpuso reposición y en subsidio queja y el tribunal, al conocer del recurso, estimó bien denegada la impugnación por extemporánea.
III. La sala accionada solicitó denegar la acción impetrada, por no haber incurrido en vía de hecho al proferir el proveído atacado; por su parte el juez demandado adujo que el proceso se adelantó con completa observancia de las garantías procesales y que el día de la audiencia la representante legal de la demandada solicitó su aplazamiento aduciendo que su apoderada se encontraba fuera de la ciudad, sin que hasta la fecha allegara prueba de ello.
Consideraciones de la Corte: 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado al proferir la providencia que aquí se cuestiona, toda vez que la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al decir, en síntesis, que hizo bien el juez de conocimiento en negar el recurso de apelación contra la sentencia, pues proferida la decisión en audiencia debió impugnarse en la misma y que al no haberlo hecho, el planteamiento resulta extemporáneo.
De acuerdo con lo anterior se concluye que mal se puede predicar que esta decisión constituya una vía de hecho, pues lo cierto es que aquélla no se muestra arbitraria o caprichosa, en la medida en que simplemente corresponde a la aplicación de la ley, concretamente de lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. 2. En cuanto a los señalamientos hechos al juez accionado se advierte que en la audiencia realizada el 23 de noviembre de 2004 a la que asistieron todas las partes, estas fueron notificadas de la continuación de la misma el 21 de febrero de 2004 y que el apoderado de la demandada no pidió previamente su aplazamiento, tan sólo el día de la audiencia lo hizo la ejecutada con fundamento en que su abogada no estaba en la ciudad, sin allegar prueba siquiera sumaria que justifique su no comparecencia (folio 85), audiencia en la que se dicto sentencia; por lo que el recurso planteado por la referida apoderada días después, fue bien denegado por extemporáneo. 3.
Por lo dicho, y sin necesidad de consideraciones adicionales, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 2 S.F.T.B. Exp. 11001-02-03-000-2005-00681-00