Micelio
T 1100102030002005-00675-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110010203000 2005 00675-00 Decídese la acción de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE RUSSI GARCÍA y MARTHA MARÍA DIOSELINA BERMÚDEZ DE RUSSI contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició el Banco AV VILLAS S.A. 2. Exponen los peticionarios que la apoderada judicial de la entidad financiera promovió el referido proceso con base en el poder que le fue otorgado para ejecutar un pagaré diferente al que indicó en la demanda y en sus pretensiones solicitó que se librara el mandamiento ejecutivo en UPAC, cuando debió pedir en UVR teniendo en cuenta la conversión y el alivio, de conformidad con lo establecido en la Ley 546 de 1999 y la Corte Constitucional. 3.

Que posteriormente, otra profesional del derecho allegó un memorial invocando la calidad de apoderada judicial de la ejecutante sin aportar el poder y sin embargo, el juzgado le dio trámite al escrito, hecho que genera la causal 7ª de nulidad del artículo 140 del C. P. Civil. 4. Que por las irregularidades anotadas formuló incidentes de nulidad que a la postre le fueron desfavorables. 5.

Aducen que como el tribunal en providencia del 18 de mayo del año en curso manifestó que “sí se encuentra amenazado el derecho del debido proceso ya que el despacho no debería haber negado la apertura del incidente, pero de todas maneras niega el recurso”, acuden a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales. 6. Solicitan que se ordene al juzgado accionado “adopte” las medidas necesarias y declare la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido proceso con el fin de que puedan hacer uso de su derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, se tiene que los accionantes promovieron incidente de nulidad dentro del referido proceso, por las mismas causales que invocan en esta acción, trámite que se surtió ajustándose a las normas procesales que lo rigen, y culminó adversamente a quienes lo propusieron, tanto en primera como en segunda instancia. Consideró el tribunal que si bien la nulidad por indebida representación sólo podía ser alegada por la persona afectada, la circunstancia de que la formule otro sujeto procesal no da lugar el rechazo de plano de la nulidad; no obstante, la decisión recurrida debía conformarse por cuanto el juzgador a quo, al desatar el recurso de reposición, “argumentó además que el rechazo obedece a que el 28 de junio de 2004 la parte demandada presentó escrito de nulidad con idéntico propósito, es decir, por indebida representación de la actora, incidente que es nuevamente presentado de acuerdo con este trámite, circunstancia ésta que sí está consagrada en la legislación civil para rechazar de plano la solicitud, como lo prevé el inciso 2 del mismo artículo 143 citado”.

Señaló, además, que era válido el rechazo de la articulación, toda vez que estaba demostrada “la existencia de un incidente de nulidad anterior con la misma motivación ”. Resulta evidente, entonces, que los funcionarios acusados no incurrieron en la vía de hecho que les enrostran los accionantes, pues las decisiones censuradas, que negaron la nulidad pedida, son fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que aplicaron para arribar a tal determinación, inferencias que no lucen como arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de protección en sede tutelar.

Desde luego que el juez constitucional no le corresponde actuar como un juez de instancia para escrutar el discernimiento que sobre las normas hagan los jueces, y mucho menos acoger el que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE RUSSI GARCÍA y MARTHA MARÍA DIOSELINA BERMÚDEZ DE RUSSI contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Por Secretaría procédase a devolver el expediente enviado por el Juzgado accionado. Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 POMC.

EXP. 2005 00675- 00