SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00672-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por LUZ STELLA FORERO RAMÍREZ, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que estima quebrantados, puesto que dentro del litigio ordinario promovido por ella y otros demandantes contra la empresa Codensa S.A. E.S.P., por auto de 4 de agosto de 2003, sin habérselo hecho conocer por cualquier medio legal a ella o a su apoderado judicial, el juzgado adelantó para septiembre de ese año la realización de la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la que mediante proveído de 10 de julio de 2003 había programado para el 12 de enero siguiente el cual era festivo, circunstancia por la que se despreocupó y esperó la fijación de nueva fecha para ello; agrega que promovió incidente de nulidad a la postre denegado por el a quo y confirmado por el ad quem.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado se limitó a remitir el expediente original, sin haber sido solicitado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido del aserto consignado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional demandado en este evento, puesto que no avizora la Sala que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido hayan incurrido en el yerro fáctico que tal libelo les atribuye, habida cuenta que aunque el juzgado efectivamente por auto de 10 de julio de 2003 (fol. 94) programó para el 12 de enero 2004 la realización de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que mediante proveído de 4 de agosto de 2003 (fol. 95), tras advertir que aquella fecha correspondía a un día festivo, fijó para el 2 de septiembre siguiente la práctica de la mencionada audiencia, pronunciamiento que notificó mediante estado 66 de 11 de agosto de 2003, es decir, en legal forma; de ello se sigue que el yerro consistente en fijar para llevar a cabo aquella etapa procesal un momento inhábil fue corregido a través de un mecanismo expedito, vale decir, volviendo a fijar para su desarrollo un día y hora hábiles, decisión que hizo saber de la manera diseñada por el legislador a las partes e intervinientes, sin que hubiera merecido reproche, de donde deviene que, ni por asomo, se probó la vía de hecho requerida para la prosperidad de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales.
Por lo mismo, tampoco pudieron incurrir los accionados en esa especie de error al negar el a quo la nulidad pretendida y confirmar el ad quem esa determinación. 3. Es, pues, inadmisible la pretensión del presunto afectado de impugnar aquel pronunciamiento por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, como quiera que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales desperdiciadas, dado que los mismos son perentorios e improrrogables, como así lo dispone el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actividades cumplidas en el interior de los procesos. 4.
Ha de verse también que la simple inconformidad con las determinaciones adoptadas por el juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso, a pesar de que la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa atendible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto. 5.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, por cuanto no hay demostración del yerro fáctico que pudiera transgredir o amenazar seriamente los derechos superiores invocados en el libelo introductor, no emerge viable la protección extraordinaria deprecada, como así se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00672-00