CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200500667 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200500667 Decídese la acción de tutela promovida por Ciro Elías Lozano Manrique contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados José Elio Fonseca Melo, Alvaro Fernando García Restrepo y Jairo Enrique Alvarado Alfonso, y el juzgado 20 civil del circuito de la misma ciudad.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y prevalencia del derecho sustancial, el accionante solicita ordenar al tribunal revocar el auto de 28 de abril de 2005 que aprobó la diligencia de remate; rehacer la actuación hasta el día en que se aportó la certificación con la nueva nomenclatura del inmueble; practicar un reavalúo del inmueble a efectos de actualizar su valor comercial y eximirlo de pagar intereses sobre la obligación cobrada durante cinco años que el proceso estuvo inactivo pendiente de una actuación propia de la parte actora, dentro del proceso hipotecario que en su contra adelanta Jonikar Lerbao Inversiones Ltda. 2.
Expone que en el ejecutivo mencionado se decretó el remate del inmueble hipotecado que se llevó a cabo el 27 de enero de 1999; en el municipio de Fusagasugá se realizó la reestructuración de su nomenclatura y por ende aquel cambió de dirección, esto es, la dirección inicial era transversal 15 No. 18-11 y pasó a ser calle 22 No. 11C-93; lo anterior sucedió entre finales de 1997 y principios de 1998, circunstancia que se dio a conocer al juzgado desde el mes de marzo del mismo año cuando se instauró un incidente de nulidad, el cual fue rechazado, así mismo la providencia que aprobó la diligencia de remate fue apelada y confirmada por el tribunal accionado con similares argumentos; no cabe duda que el inmueble no se identificó legalmente en el aviso del remate, y si bien se indicó el número de la matrícula inmobiliaria y la cédula catastral, lo cierto es que en esas entidades no se había actualizado la dirección para esa fecha, por lo que contrario a lo afirmado por los accionados, los posibles postores al acudir a esas otras características para identificar el bien, no podían establecer el cambio de dirección y en consecuencia, la ubicación del predio; por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.
Los accionados no se pronunciaron al respecto. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado para denegar la nulidad y el tribunal para confirmar el auto que aprobó el remate que aquí se cuestionan, pues los mismos tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.
El juzgado dijo que la identidad de los bienes inmuebles no solo se determina por la nomenclatura sino que a ello confluyen otros aspectos como linderos, folio de matrícula inmobiliaria, cédula catastral, barrio o sector, entre otros, luego demostrados éstos el bien inmueble objeto del proceso se encuentra claramente reconocido, máxime cuando de las pruebas allegadas se pudo observar que es el mismo bien que modificó su nomenclatura, lo cual se constató con la certificación de la Directora de Planeación Municipal de la Alcaldía de Fusagasugá, luego los posibles postores tenían distintos parámetros para identificar el bien objeto de la subasta.
El tribunal dijo en síntesis que en los avisos en cuestión se cumplió con las exigencias legales orientadas a facilitar la identificación del inmueble, en ellos se especificó que se trataba de una “Casa quinta denominada Buena Vista, ubicada en la jurisdicción del Municipio de Fusagasugá, Barrio Manilla Vergel, distinguido en la nomenclatura urbana con el No. 18-11 de la transversal 15 de ese Municipio, con registro catastral No. 01-0000870008000 y matrícula inmobiliaria 290-0010778”. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE