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T 1100102030002005-00657-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110010203000 2005 00657-00 Decídese la acción de tutela instaurada por MARÍA STELLA GARCÍA LOZANO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Ibagué, Sala Civil -Familia y el BANCO GRANAHORRAR S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y de defensa, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al emitir la providencia del 16 de mayo de 2005, mediante la cual revocó el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, por medio del cual se declaró probada la objeción que formuló contra la liquidación del crédito presentada por la citada entidad dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró. 2.

Narra la peticionaria que su apoderada judicial como prueba de dicha objeción solicitó un dictamen pericial que fue rendido por un auxiliar de la justicia “totalmente idóneo” en el tema de reliquidaciones de créditos hipotecarios; que la experticia arrojó como saldo de la obligación la suma de $5.949.913.27; que la entidad financiera objetó el dictamen y pidió que se practicara una nueva prueba pericial, la cual no tuvo “suficientes bases técnica y financieras”, motivo por el que el Juzgado acogió el primer dictamen y declaró probada la objeción a la liquidación del crédito. 3.

Señala que no entiende la razón por la cual el Tribunal revoca una providencia “completamente ajustada a derecho”, toda vez que existen suficientes bases tanto técnicas como jurídicas para aprobar la liquidación del crédito elaborada por el perito. 4. Agrega que no se podía exigir que la liquidación que efectuó el auxiliar de la justicia guardara “perfecta relación” con el mandamiento de pago, pues dicha orden se libró con base en la prueba elaborada y presentada por la entidad financiera y por lo tanto es inadmisible desde todo punto de vista. 5.

Asevera que “la sana critica que posee el Juez de conocimiento está siendo gravemente trasgredida por el Tribunal Superior”, quien desconoció las pruebas oportunamente solicitadas y practicadas dentro del término legal con el lleno de los requisitos legales. CONSIDERACIONES Examinado el material probatorio allegado observa la Sala que la base de la ejecución fue un pagaré aceptado por la demandada por una obligación pactada en pesos, que posteriormente y en vigencia de la Ley 546 de 1999 fue convertida a UVR; deuda que se garantizó con hipoteca en favor de la entidad financiera; al proceso le fue aplicado el trámite previsto por el legislador para dicha clase de acciones, la ejecutada se notificó personalmente del mandamiento de pago y por conducto de apoderado judicial formuló excepciones extemporáneamente, motivo por el cual el juzgado profirió sentencia el 16 de octubre de 2002, en la que decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado; que posteriormente, el banco presentó la liquidación del crédito que fue objetada por la demandada; objeción que fue declarada probada por el Juzgado con soporte en la experticia rendida a petición de aquella; decisión que, al desatar la alzada interpuesta por la ejecutante, revocó el a quem.

En la providencia censurada consideró el Tribunal que como para la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva la obligación ya se encontraba expresada en UVR, por cuanto la entidad crediticia tenia que adecuar “los documentos a las disposiciones de la Ley 546 de 1999, por ser un crédito otorgado con anterioridad a dicha ley”, la liquidación debía efectuarse con fundamento en la orden de pago librada por el juzgado, pues “ al haberse ordenado en el mandamiento de pago que la ejecutada cancelará la suma allí expresada en pesos, correspondiente a las UVR adeudadas, es con fundamento en esta orden que debe efectuar la liquidación, pues ya se encuentra superada la etapa de reliquidación, toda vez que la ejecución se inicia en el mes de diciembre de 2001 máxime, cuando no se impugnó el mandamiento de pago por ninguna de las partes..” Concluyó que la liquidación presentada por la ejecutante debía ser aprobada, toda vez que los dictámenes periciales no se ciñeron a lo dispuesto por el artículo 521 del C. de P. Civil, sino que “ se remitieron a otros aspectos los cuales no viene al caso en estudio, pues como ya se dijo, la ejecución se inicio mucho después de haber entrado en vigencia la Ley 546 de 1999, y bajo ese entendido la obligación ya había sido reliquidada previamente”.

Señaló que la experticia que arrojó como saldo de la obligación la suma de $5.944,913,27, no tenía valor probatorio, pues “el perito no tuvo en cuenta el mandamiento de pago como base del mismo; y por tanto, no demostró el error endilgado en la liquidación presentada por la parte actora”; el dictamen rendido como objeción al primero “ tampoco es el reflejo de los parámetros señalados en el mandamiento de pago y por tanto sus argumentos no conllevan a estructurar la objeción planteada a la liquidación inicial del crédito presentada por la entidad demandante”.

Se trata, pues, de una determinación adoptada dentro de la órbita de atribuciones que competen al juez y que no se observa como arbitraria o antojadiza. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio frente a la situación fáctica, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción; amén que no fue instituida como un mecanismo supletorio, o paralelo de los medios de defensa judicial consagrados por el legislador, como tampoco, para la defensa de derechos patrimoniales.

No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento. En este orden de ideas, la Corte negara el amparo constitucional deprecado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por MARÍA STELLA GARCÍA LOZANO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Ibagué, Sala Civil -Familia, y el BANCO GRANAHORRAR S.A. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 POMC.

EXP. 200 00657-00