Micelio
T 1100102030002005-00652-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 200500652 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200500652 Decídese la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Rodríguez Gelves contra el tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, sala civil-familia, integrada por los magistrados Constanza Forero de Raad, Evelio Mora Gutiérrez y Guillermo Ramírez Dueñas, y el juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1.- Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, el accionante solicita regresar el crédito a pesos, no capitalizar intereses, la terminación y archivo del proceso de acuerdo con normas y jurisprudencia constitucional. Así mismo solicita que se cancele cualquier orden de desalojo dentro del hipotecario que en su contra adelanta el Fondo Nacional de Ahorro. 2.- Aduce que en 1999 con todos los cambios de los sistemas de créditos hipotecarios, entre otras cosas se creó la ley de vivienda y se ordenó archivar los procesos hipotecarios de antes de 1999, pero lamentablemente el suyo no fue archivado y curiosamente fue convertido a UVR, sin que él lo solicitara y produciéndole perjuicios, pues en lugar de disminuir el saldo lo que hizo fue aumentarlo, al punto que el 25 de enero de 2001 la deuda era de $11’812.818,oo; el 9 de noviembre de 2004 solicitó al juzgado accionado que suspendiera el remate de su casa de habitación, teniendo en consideración que el Fondo Nacional de Ahorro le cambió las condiciones de su crédito de pesos a UVR, pero el juzgado no atendió su escrito; el 17 de noviembre del mismo año aprobó el remate, proveído que fue objeto del recurso de reposición y subsidiario de apelación, denegado el primero el tribunal confirmó la providencia de primera instancia, por ello considera que hubo vía de hecho en las decisiones de los accionados. 3.- Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto.

II. Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues el accionante en su oportunidad no hizo uso de los medios ordinarios brindados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, al punto que enterado del proceso no propuso excepciones, no protestó la liquidación del crédito presentada por la parte actora y sólo para impedir el remate puso en consideración del despacho el cambio de las condiciones del crédito y con este mismo argumento solicitó que se revocara el auto aprobatorio del mismo, agregando al sustentar la apelación la solicitud de terminación del proceso al amparo del artículo 42 de la ley 546 de 1999, peticiones que fueron denegadas por ser ajenas a la diligencia de remate y su aprobación; conducta omisiva que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Por lo demás, el inmueble fue rematado a favor de Ana Lucía López Becerra, que es un tercero de buena fe no desvirtuada, lo que constituye un hecho irreversible que de conformidad con el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, hace improcedente la presente acción. 3. Por manera que la tutela debe ser denegada. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE