SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00650-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por RAMIRO DE JESÚS SÁNCHEZ VALENCIA, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los Juzgados Trece de Familia de Medellín y Promiscuo de Familia de Sonsón.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso que considera transgredidos, habida cuenta que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón en sentencia de 5 de febrero de 2003 (fol. 20) lo declaró padre extramatrimonial del menor Daniel Alejandro Sánchez Bedoya, sin haber practicado la prueba antropo-heredo-biológica ni de ADN tendente a determinar si efectivamente era el progenitor; agrega que contra ese fallo interpuso el recurso de revisión el cual declaró infundado la Sala accionada en proveído de 25 de mayo de 2004 (fol.3); asimismo, insinúa que el Juzgado Trece de Familia de Medellín rechazó la demanda de impugnación que presentó frente a la mencionada paternidad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los integrantes de la Sala accionada dijeron que el recurso de revisión fue declarado infundado por no estar estructurada la causal invocada, y que el accionante se abstuvo de interponer el recurso de apelación contra ese proveído, así como contra la sentencia proferida en el proceso de filiación extramatrimonial.
Los demás funcionarios vinculados a este trámite no han hecho pronunciamiento en relación con la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, puesto que el accionante disponía de otro medio expedito de defensa judicial, diseñado por el legislador para hacerlo valer en el interior del proceso, cual era el recurso de apelación contra la sentencia de 5 de febrero de 2003 (fol. 20) del Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón que lo declaró padre extramatrimonial del menor Daniel Alejandro Sánchez Bedoya, por así permitirlo el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y eventualmente el extraordinario de casación contra el fallo del ad quem confirmatorio del pronunciado por el a quo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 366 del mismo Código, todo con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido. 3.
En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por el reclamante de sustituir esos idóneos medios de defensa por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para reabrir la posibilidad de impugnar el aludido pronunciamiento del juzgado de primera instancia, dado el carácter residual de ese instrumento tutelar, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".
(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.1100102030002004-00912-00) 4. En consecuencia, puesto que el promotor de la acción de tutela desperdició los expeditos medios de defensa judicial que pudo utilizar para hacer efectivo su derecho de defensa, aparte de que la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el mismo contra el fallo de filiación extramatrimonial dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón no luce, a primera vista, arbitraria o antojadiza y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotado para interpretar y aplicar la ley en el caso sometido a su conocimiento, son circunstancias que, vistas en conjunto, impiden el otorgamiento del amparo deprecado, por así establecerlo el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario 2591 de 1991, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00650-00