CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00649-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida Dionel Enrique Nieto García contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, integrada por los Magistrados José Elio Fonseca Melo, Alvaro Fernando García Restrepo, José Alfonso Isaza y Jairo Enrique Alvarado Alfonso y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Cooperativa Unión Popular de Crédito Ltda - Cupocrédito, Paz Amanda Rodríguez Nieto y la Sociedad de Estudios de Ingeniería Telecomunicaciones y Obras - SEITO Ltda.
ANTECEDENTES I. Pide el accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por los accionados en el ejecutivo que en su contra y de Paz Amanda Rodríguez Nieto y la Sociedad de Estudios de Ingeniería Telecomunicaciones y Obras - SEITO Ltda., promovió la Cooperativa Unión Popular de Crédito Ltda –Cupocrédito, por lo que solicita que se ordene al juzgado que modifique: A) La sentencia de 5 de junio de 2001 “teniendo en cuenta que se exigieron intereses moratorios desde el día 29 de noviembre de 1999 y por lo tanto se hizo uso de la cláusula aceleratoria desde ese día en relación con toda la deuda lo que implica su prescripción” (folio 69).
B) La providencia de 2 de diciembre de 2004 por la que aprobó la liquidación del crédito “teniendo en cuenta que no se pidieron intereses moratorios desde el día 29 de noviembre de 1999 y por supuesto desde ningún otro momento”. (Folio 69). II. El apoderado del accionante aduce, en síntesis, que demandado ejecutivamente por Cupocrédito propuso excepciones de incumplimiento del contrato, cobro de lo no debido y prescripción de la acción cambiaria, siendo negadas las dos primeras y declarada parcialmente probada la última en sentencia de 5 de junio de 2001 en la que ordenó seguir la ejecución por las sumas correspondientes al capital insoluto y gastos de administración, más los intereses moratorios certificados por la superintendencia bancaria para cada período; que el tribunal al conocer de la alzada modificó el fallo en el que aclaró cuáles fueron las cuotas ordinarias y extraordinarias abrazadas por la prescripción. Que posteriormente objetó la liquidación del crédito solicitando se excluyeran los intereses moratorios porque la sentencia de segunda instancia no se refirió a ellos, objeción que declaró no probada el juzgado, por lo que apeló, confirmando el tribunal el auto impugnado en providencia de 19 de abril de 2005.
Agrega que interpone la acción de tutela toda vez que no pueden existir diferentes verdades procesales en un mismo proceso, al “tener por probados unos hechos para sustentar el fallo y dar por probados otros hechos excluyentes para sustentar la aprobación de la liquidación del crédito”. (Folio 58). III. La sala accionada guardó silencio; por su parte la titular del juzgado cuestionado solicitó denegar por improcedente la acción propuesta, por no existir vulneración de los derechos alegados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ante la contradicción que el accionante manifiesta que presentan las providencias mencionadas, es de recibo examinar las diferentes actuaciones que llevaron a cabo los accionados dentro del proceso ejecutivo, a fin de determinar si existe la alegada vía de hecho. A. En la sentencia de 5 de junio de 2001 cuya copia obra a folios 20 a 29 del cuaderno de la Corte, la juez accionada encontró probada la excepción de prescripción en relación con las cuotas ordinarias y extraordinarias vencidas al momento de presentar la demanda – 28 de noviembre de 1997 -, y ordenó seguir adelante la ejecución por el capital insoluto y los gastos de administración, más los intereses moratorios, “conforme se dispuso en el auto de apremio”.
Por su parte, la sala demandada al conocer de la apelación (folios 35 a 45) señaló que el término prescriptivo del artículo 789 del código de comercio se consumó respecto de las cuotas ordinarias vencidas el 29 de noviembre y en diciembre de 1996 y de la cuota extraordinaria vencida el 29 de noviembre de 1996, y ordenó seguir adelante la ejecución por las demás cuotas a que se refiere el mandamiento de pago.
B. En cuanto a la objeción a la liquidación del crédito presentada por el ejecutado, quien alegó que ni el mandamiento de pago y tampoco la sentencia de segunda instancia “se refieren al tema de los intereses moratorios”, el juzgado la declaró no probada; y el tribunal al conocer de la apelación la confirmó con fundamento en que el mandamiento ejecutivo se profirió en la forma pedida en la demanda en la que se incluyeron los intereses moratorios en relación con cada una de las cuotas, y con el saldo del capital y la liquidación se encuentra a tono con lo decidido en las referidas sentencias.
(Folios 53 a 57). 2. No se evidencia, pues, en las decisiones judiciales controvertidas por vía de tutela, arbitrariedad o actitud antojadiza que le abra paso al mecanismo excepcional; la eventualidad de que no se compartan o de que exista otra lectura o que no se esté de acuerdo con la misma, no tiene la virtualidad de convertir la providencia en un acto caprichoso o desviado del juez ordinario. 3.
En cuanto a la discusión que plantea el accionante sobre el tema de que los intereses moratorios no fueron pedidos en la demanda, ni que sobre ellos se pronunciaron los accionados, encuentra la Corte que fueron ordenados en el mandamiento de pago (folio 102) de conformidad con lo solicitado en la demanda (folios 95 a 101); además, no fueron materia de controversia en las excepciones propuestas por los demandados, quienes desdeñaron igualmente la interposición de incidente de regulación o pérdida de intereses. 4.
Basta lo dicho, pues, para denegar la protección deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Por secretaría devuélvase al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá el expediente del proceso ejecutivo de la Cooperativa Unión Popular de Crédito Ltda –Cupocrédito contra el accionante. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 4 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2005-00649-00