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T 1100102030002005-00644-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de junio de dos mil cinco Ref: Exp No. 110010203000200500644-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Sandra Bibiana Rojas Sarmiento, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Sandra Bibiana Rojas Sarmiento promovió como mecanismo transitorio, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Av Villas, en contra de la actora y de Néstor Hernán González Buenhombre.

Solicitó como medida provisional que se ordene al Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, suspender la diligencia de entrega del inmueble rematado en el proceso ejecutivo, hasta que se decida la presente acción en sus respectivas instancias, solicitud que fue negada en el auto admisorio de la demanda de tutela. Pidió que en sede constitucional se decrete la nulidad de lo actuado en el referido proceso. 2.- La solicitud de amparo se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.

Señaló la accionante que promovió en el proceso un incidente de nulidad ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, fundado en la carencia absoluta de poder de la abogada designada por la entidad financiera para entablar la demanda ejecutiva, pues la representante legal que lo otorgó, no acreditó estar autorizada para el efecto por la Junta Directiva de la entidad.

Que el juzgado corrió traslado del incidente al Banco Av Villas, que manifestó que la entidad tiene 20 representantes legales nombrados por la junta directiva, a fin de que representen al banco judicial y extrajudicialmente ante las diferentes jurisdicciones. 2.2. Sostuvo la actora que el despacho accionado, el 19 de marzo de 2004, declaró infundada la nulidad deprecada, pues consideró que el poder había sido otorgado por la representante legal de AV.Villas; que las causales de nulidad están taxativamente señaladas en el art. 140 del C.P.C., razón por la cual no hay lugar a extenderlas, e indicó que la existencia y representación de la entidad ejecutante se acredita con el certificado emitido por la Superintendencia Bancaria, porque el certificado expedido por la Cámara de Comercio en que se apoyó la demandada, da cuenta es de la constitución de la entidad y de la posesión de sus representantes legales. 2.3 Obra en el expediente que en la citada providencia se dijo que en el Certificado expedido por la Superintendencia Bancaria figura como representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales de AV Villas, Gloria Esperanza Plazas Bolívar quien otorgó poder a la abogada Diana Esperanza León Lizarazo, acto administrativo que por no haber sido invalidado adquiere pleno valor probatorio (Fl.13 c. de tutela).

También allí el juez adujo que la demandada, a quien se le designó curador ad-litem ante su no comparecencia al proceso, concurriendo a él con posterioridad a la confirmación de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, debe abstenerse en lo sucesivo “ de proseguir dilatando la actuación con intervenciones impropias, so pena de aplicarse las sanciones a que se contrae el artículo 22 de la Ley 446 de 1998, por cuanto ha formulado dos trámites accesorios sin ningún asidero jurídico y válido” (fl.15). 2.4.

Precisó la promotora del amparo que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El juzgado en proveído de 14 de mayo de 2004, resolvió mantener la decisión, con el argumento de que las nulidades adjetivas están expresamente consagradas en el art. 140 del C.P.C., y por no haber configuración de las mismas no hay violación al debido proceso, además de que el art. 230 de la Constitución Política al que alude la incidentante, no hace alusión alguna al tema de las nulidades, sino que dispone que los jueces están sometidos al imperio de la ley.

Que los hechos materia del incidente, debieron haber sido propuestos como excepción previa, por lo que de haber existido alguna falencia, esta fue subsanada de acuerdo con lo previsto en el art. 144 del C.P.C. 2.5. Indicó la accionante que el juzgado concedió el recurso de alzada y el Tribunal, en providencia de 20 de septiembre de 2004, confirmó el auto recurrido, porque consideró que el numeral 7º del art. 140 del C.P.C., es claro en establecer que tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso, lo que significa que la desatención de ciertas formalidades especiales para la validez del mandato, como la invocada por la recurrente, son circunstancias sin entidad para declarar la invalidez del proceso. 2.6.

Finalmente agregó la actora que la parte ejecutante no tenía capacidad para actuar, ni presentó un poder conferido para incoar la demanda ejecutiva, razón por la que no hay derecho de postulación lo cual en su criterio vicia de nulidad el proceso. RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO Precisó el juez en su escrito, que en el proceso ejecutivo hipotecario que originó la queja constitucional se libró mandamiento de pago; que realizadas la gestiones tendientes a la vinculación de los demandados sin que hubieren comparecido personalmente, se les emplazó, designándoles curador ad-litem quién se notificó el 9 de diciembre de 2002 sin formular excepciones tendientes a desvirtuar las pretensiones del actor, culminando la instancia con sentencia el 10 de febrero de 2003, luego de lo cual se liquidaron el crédito y las costas.

Que en ese momento procesal comparecieron los demandados quienes solicitaron amparo de pobreza, solicitud a la que accedió el juzgado advirtiéndoles que recibían el proceso en el estado en que se encontraba y que quedaba desplazado el curador ad-litem que los representaba. Que la nueva apoderada formuló varios incidentes carentes de sustento, con el único fin de dilatar el juicio, los cuales fueron negados y confirmados por el Superior.

Que no se le ha vulnerado el debido proceso, por cuanto todas las decisiones fueron en su oportunidad zanjadas, y el hecho de que no hayan sido favorables a la demandada, no conlleva al cercenamiento de los derechos invocados. CONSIDERACIONES Para la Corte resulta clara la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que en las decisiones que aquí se controvierten no se advierte el capricho ni la arbitrariedad de los jueces de primera y segunda instancia accionados, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se decrete una nulidad que no tiene sustento, como obstinadamente pretende hacerlo ver la promotora del amparo.

En verdad tuvieron razón los funcionarios judiciales accionados al negar la nulidad deprecada, pues además de que a folio 1° del cuaderno del juzgado, cuya copia se anexará en esta instancia, obra el poder que echa de menos la accionante, si ella consideraba que no reunía las formalidades de ley, bien pudo concurrir al proceso y proponer ese hecho como excepción previa, pero no acudir tardíamente para invocarlo como una nulidad no contemplada taxativamente en el estatuto procesal civil, como bien lo resolvieron los funcionarios judiciales accionados.

Puestas así las cosas, lo que se pone de presente no es un quebrantamiento de los derechos invocados, sino una intención dilatoria del cumplimiento de lo decidido en la sentencia que decretó la venta en pública subasta del bien materia del proceso, diligencia que al momento de decidir la presente acción ya se practicó y en la cual, según informó el juzgado comisionado a la Corte, la gestora del amparo hizo entrega del inmueble.

Por las razones precedentes, el amparo deprecado debe ser denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Sandra Bibiana Rojas Sarmiento, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E. V. P. Exp. No. 110010203000200500644-00 8