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T 1100102030002005-00643-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002005-00643-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005).

Ref.: Exp. 1100102030002005-00643-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ANDRÉS PERRY TURBAY, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensivo al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera vulnerado, como quiera que el a quo en auto de 19 de mayo de 2004 (fol. 10) declaró fundada y probada la excepción de caducidad de la acción, razón por la que dispuso la terminación del trámite procesal promovido con la demanda impetrada por él y Natalia Perry Turbay contra Aerovías Nacionales de Colombia "Avianca" a raíz de la muerte de Guillermo Perry Ferreira, acaecida en un accidente aéreo el 27 de noviembre de 1983 en la localidad de Mejorada del Campo (España), determinación que el ad quem confirmó en proveído de 11 de octubre de 2004 (fol. 17), al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, incurriendo así en vía de hecho, pues dieron aplicación al Convenio de Varsovia, que regula exclusivamente la responsabilidad contractual del transportador, cuando la incoada en este evento era de carácter extracontractual, de modo que el aplicable era el término de 20 años de prescripción y no el de caducidad equivalente a un bienio; agrega que tales pronunciamientos impiden el resarcimiento de los perjuicios.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez de Circuito se limitó a remitir el expediente, sin haber sido solicitado. La magistrada ponente dijo que en la decisión atacada la Sala no incurrió en vulneración del derecho fundamental invocado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.

En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las decisiones de primera y segunda instancia atacadas, de suerte que la simple inconformidad con los pronunciamientos de los falladores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo hicieron circunscritos a los lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico y con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica admisible o con diferentes elementos de persuasión. Por consiguiente, la razonabilidad de la interpretación plasmada en las determinaciones judiciales materia de la solicitud de amparo es respetable y atendible, lo cual es óbice para que el funcionario que conoce de la acción de tutela pueda entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, a imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, aunque pueda discreparse o no compartirse la misma, pues es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante del análisis de las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión, juicio que es acatable y sostenible, por no ser antojadizo ni arbitrario y, por lo mismo, sin proyección nociva sobre los derechos fundamentales invocados en la queja constitucional. 3.

En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE