CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2005 00642 00 Decídese la acción de tutela promovida por GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S. A. “CRYOGAS S.A.” contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribual acusado al proferir la sentencia del 18 de marzo de 2005, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo singular que promovió en su contra la sociedad Seguridad Atlas Limitada. 2.
Narra la sociedad peticionaria que dentro de la oportunidad legal propuso las excepciones de “ falta de requisitos de los documentos como título ejecutivo, falta de exigibilidad por incumplimiento del contrato que dio origen al documento y prescripción de la acción ”. 3. Que surtidas las etapas procesales pertinentes el Juzgado, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2002, declaró probada la excepción de prescripción, por considerar que “ la acción ejecutiva emanada de los documentos privados denominados facturas de venta se encuentran prescritas porque han transcurrido más de tres años contados desde su presunta exigibilidad, término que no se suspendió con la presentación de la demanda porque no fue notificada dentro del término del artículo 90 del C. de P. C. ” y, subsecuentemente ordenó la terminación del proceso, el levantamiento de las mediadas cautelares y condenó en costas al ejecutante. 4.
Que apelada la sentencia por la sociedad ejecutante, el Tribunal revocó la de primera instancia; declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad ejecutada, y en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito, decisión que sustentó en que “ sí bien se trataban de facturas comerciales el término de prescripción no era de tres años sino que el mismo era el establecido en el artículo 2535 del Código Civil, que consagra el término de diez años para la prescripción de la acción ejecutiva”. 5.
Asevera la sociedad accionante, que los documentos objeto de recaudo ejecutivo son, unos, facturas comerciales de cobro de honorarios por servicios de vigilancia prestados entre sociedades comerciales durante diferentes lapsos, por lo que tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo, constituye un acto típicamente mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 20, numeral 14, en concordancia con el artículo 25 y 1º del Código del Comercio, y, otros, facturas de cobros de servicios de transporte, ambos cobros derivados de un contrato de suministro por servicios, regulado por los artículos 968 a 980 del mismo estatuto comercial. 6.
Acusa al Tribunal accionado de incurrir de en “ vía de hecho por error sustantivo grave ”, al aplicar el artículo 2536 del Código Civil porque las obligaciones mercantiles de cobro de honorarios por servicios de vigilancia entre comerciantes tienen un término de prescripción de dos años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2543, inciso final del C. C., aplicable al caso por expresa remisión de los artículos 980 y 822 del C. de Co. y, de igual manera, el cobro de servicios de transporte tiene un término de prescripción de dos años, según lo prescribe el artículo 968, que rige para el contrato de suministro de transporte por remisión expresa del 980 ibídem. 7.
Aduce que no cuenta con ningún recurso ordinario o extraordinario contra la sentencia censurada, “aunque la misma lesionó de manera burda y flagrante” su derecho a la defensa y al debido proceso. 8. Solicita para la protección de sus derechos fundamentales la revocación de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado 5º Civil del Circuito, con la modificación de que el término de prescripción de la acción ejecutiva es de dos años de conformidad con las normas invocadas.
CONSIDERACIONES La sentencia censurada por este mecanismo encontró que los documentos aportados por la ejecutante como soporte del recaudo ejecutivo, no eran títulos valores sino facturas comerciales, cuanto que no podía contabilizarse, como lo hizo el a quo, el término prescriptivo consagrado por el legislador comercial para aquellos, razón por la cual señaló, entonces, que “ la pretensión ejecutiva otrora deducida, se montó en las facturas comerciales que corren a folios 9 y 10 del cuaderno principal, sometidas a la diligencia previa de reconocimiento que concluyó con la declaratoria de autenticidad acotada.
“Es que siendo paladino que el recaudo ejecutivo lo constituyeron tales documentos de deuda, creados con fechas de vencimiento 15 de julio y 15 de agosto de 1996, aflora igualmente palmar el fracaso de la prescripción que equivocadamente acogió el juzgado de conocimiento, por la potísima razón consistente en que de tales fechas -que bien se sabe comienzan a contar ese fenómeno- a la notificación de la orden de pago a la demanda de 5 de diciembre de 2000, no transcurrió el lapso de 10 años que reclamaba el artículo 2536 del Código Civil, vigente para la época, está claro que no se estructura el acotado modo de extinguir las obligaciones porque, valga repetirlo en ese interregno no transcurrió el enunciado lapso.
Es más, ni siquiera el de 5 años que previó la Ley 791 de 2002, que de todos modos no aplica al sub judice”. “No sobra puntualizar que el término de tres años que en la materia aplicó el fallo de primer grado, tal vez en desarrollo del régimen previsto por el estatuto comercial, aquí no tiene vigor, merced a que desde el comienzo está claro y, por ello, se acudió a la precitada diligencia previa, los soportes documentales que resisten la ejecución, no califican como bienes mercantiles, esto es, títulos valores”.
Del examen del expediente que remitió a esta instancia el juzgado, observa la Sala que la sociedad accionante propuso la excepción de prescripción de la acción con apoyo en que “ la acción ejecutiva emanada de los documentos privados denominados facturas de venta se encuentra prescrita porque han transcurrido más de tres años contados desde su presunta exigibilidad ” (folio 81 cuad.
No. 1, subrayado fuera del texto); argumento que sostuvo ante el Tribunal cuando descorrió el traslado diciendo que “ si computamos la fecha de vencimiento del (sic) documentos objeto de recaudo ejecutivo que es el 15 de julio de 1996 con la fecha en que se libro mandamiento de pago el 9 de marzo de 2000, observamos que transcurrió entre estas dos fechas un término de 3 años 7 meses y 24 días, es decir un término superior al establecido en el artículo 789 del Código de Comercio, para la prescripción de la acción cambiaria...” (folio 9 cuad. segunda instancia. Se subraya).
Es evidente entonces, como acaba de dejarse visto, que la actora, so pretexto de demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales, acudió a este mecanismo con miras a obtener que, con diferentes planteamientos a los que expuso ante el juez, se declare que operó en su favor la prescripción de la acción ejecutiva, pues ahora argumenta que debió aplicarse la “prescripción de corto plazo”, establecida en el artículo 2523 del Código Civil, conforme al cual “prescribe en dos años la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudeo La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódicamente o accidentalmente, como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.”; sin que, itérase, lo haya discutido en el interior del proceso y menos aún que hubiese probado, como era de su incumbencia, los supuestos de hecho consagrados en la citada norma y de los cuales pretende derivar la alegada prescripción; alegación que desconoce el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que, la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones que fueron definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Por lo demás, señala la Corte que la providencia censurada está soportada en la valoración probatoria e interpretación de las normas que el juzgador hizo obrar para sustentar su decisión, razonamientos estos que por corresponder al ejercicio legítimo de las atribuciones constitucionales que le corresponden, impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o antojadiza; desde luego que no le compete al juez de tutela entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S. A. “CRYOGAS S.A.” contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC Exp.
T. 2005 - 00642 -00