CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-06-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00634-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor ARTURO JOSE GUERRA MUÑOZ, en nombre propio y en representación de CASA AGRICOLA DE ORIENTE S.A., contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y la SALA DE DECISION CIVIL Y AGRARIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, de la cual es ponente el Magistrado JAIRO ALBERTO RAMIREZ GIRALDO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad procesal, pretende el accionante que dentro del proceso ejecutivo mixto que se adelanta en el Juzgado accionado en contra de Casa Agrícola de Oriente S.A, con ocasión de la demanda presentada por Bayer S.A., se decrete la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en el proceso mencionado se le conculcaron sus derechos habida cuenta que frente al mandamiento de pago se concedieron dos recursos de apelación de manera separada y con efectos diferentes, transgrediéndose así la normatividad procesal porque la decisión atacada constituye una unidad y de ella depende el futuro del proceso.
Agrega, que la anterior situación conllevó a que no existiera certeza de la ejecutoria, amén de que habiéndose concedido el recurso para una de las partes en el efecto devolutivo y para la otra en el diferido, “ se ven claramente violentados los principios generales del derecho procesal como es en este caso el de seguridad jurídica, unidad procesal y contradicción, que deben ser garantizados por el Juez de conocimiento con el fin de que las partes del proceso puedan ejercer oportunamente sus derechos para así obtener una decisión justa”.
De otro lado, cuestiona la legalidad del documento aducido como título ejecutivo, así: “ la accionante aporta como prueba contra Casa Agrícola de Oriente S.A., un pagaré en blanco suscrito por el señor Arturo José Guerra, el cual se refiere expresamente a obligaciones que contrajera Arturo José Guerra como persona natural y no a obligaciones que Casa Agrícola de Oriente S.A. contrajera con Bayer S.A., por tanto, para poder hacer efectivo el cobro de dicho pagaré, era necesario que Bayer S.A. iniciara un proceso ejecutivo contra el señor Arturo José Guerra Muñoz basado en el pagare en blanco aportado y no como prueba siendo el título valor el elemento indispensable para ejercer el proceso ejecutivo.
En este caso la demandante pretende obtener el pago de Arturo José Guerra por obligaciones contraídas por Casa Agrícola de Oriente S.A. por medio de un título no suscrito por este, ya que las facturas cambiarias que son objeto de recaudo fueron suscritas por Casa Agrícola de Oriente S.A. y no por Arturo José Guerra Muñoz”, quien lo que suscribió fue unas garantías, mas no los “ títulos que respalden las mismas”.
Para finalizar dice, que ante las irregularidades suscitadas promovió incidente de nulidad el 14 de julio del año anterior, el cual fue desestimado en las dos instancias, luego de lo cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro dictó sentencia en su contra el 26 de mayo de 2005, proveído que conculca sus derechos puesto que “ desde el mandamiento de pago no sólo con la división del auto que lo decreta sino por la incorrecta aplicación del artículo 554 del C. de P.C. al ser admitida la acción contra Arturo José Guerra Muñoz cuando éste no suscribió los títulos valores que se hacen valer en el proceso como título ejecutivo, sino que tales títulos sólo fueron suscritos por Casa Agrícola de Oriente S.A. y por lo tanto constituye una persona diferente al ejecutado y no es posible su ejecución”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Luego de examinar las copias del proceso en cuestión, estima la Corte que en el presente asunto no se reúne el segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, pues lo cierto es para controvertir la legalidad de las decisiones que originaron la solicitud de amparo constitucional el actor tenía a su disposición mecanismos de defensa judicial de los cuales no hizo uso, verbi gratia, haber formulado el recurso de queja si no estaba de acuerdo con los efectos en que se concedieron los recursos de apelación frente al mandamiento de pago, o recurrido el auto que dejó sin efecto el proveído por medio del cual se dio traslado de las excepciones de fondo (fls. 305 al 308), para que en su escenario natural, que no es otro diferente al interior del proceso, se dilucidara lo referente a la legalidad de tales decisiones.
Obviamente, lo anterior también es predicable frente a los documentos aducidos como título ejecutivo, pues su legalidad se debió haber esclarecido a través de las excepciones, creando así además la oportunidad de la revisión de la decisión que las resolviera en segunda instancia, a propósito del recurso de apelación que procede a la sentencia que decida aquéllas.
De modo que, si el accionante no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por el señor ARTURO JOSE GUERRA MUÑOZ, en nombre propio y en representación de CASA AGRICOLA DE ORIENTE S.A., frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y la SALA DE DECISION CIVIL Y AGRARIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, de la cual es ponente el Magistrado JAIRO ALBERTO RAMIREZ GIRALDO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 377 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002005-00634-00