CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2005 00633 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD RODRIGO MESA Y CIA. LTDA. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la Cámara de Comercio de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los tribunales acusados dentro del proceso arbitral que promovió contra la sociedad Hermeco S.A. 2. Expuso la peticionaria que convocó el tribunal de arbitramento con miras a obtener que se declarara que el contrato denominado de “Representación Comercial” suscrito entre las partes el 21 de mayo de 1991 era, en realidad, un contrato de agencia comercial; que dicho contrato estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2002; que el mismo había sido dado por terminado de manera injusta y unilateral por la sociedad convocada, por cuanto el contrato de transacción celebrado entre las partes el 21 de mayo de 2002 que buscaba ese efecto era nulo de nulidad absoluta, y consecuencialmente, se condenara a la mencionada sociedad al pago de la prestación y de la indemnización previstas en el artículo 1324 del Código de Comercio. 3.
Que el 24 de octubre de 2003 el tribunal de arbitramento profirió el laudo arbitral en el cual declaró que entre las sociedades Rodrigo Mesa y Cía. Ltda. y C. I. Hermeco S. A. existió un contrato de agencia comercial, y que su terminación fue injusta porque obedeció a la voluntad unilateral del empresario; desestimó la pretensión respecto de la nulidad del contrato de transacción y de la subsecuente condena al pago de las sumas demandadas. 4.
Que el tribunal arbitral no tuvo en cuenta que el contrato de agencia comercial estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2002, y que la transacción se realizó el 21 de mayo de ese mismo; amén que se “abstuvo” de sustentar por qué consideró válida la renuncia a las prestaciones propias del citado contrato. 5. Asevera que tanto el Tribunal Arbitral, como el Tribunal Superior de Medellín, incurrieron en una vía de hecho al proferir las decisiones cuestionadas por cuanto ellas están sustentadas en “una interpretación contraria a la norma aplicable, dado el espíritu protector de las normas sobre remuneración a la terminación del contrato de agencia ”. 6.
Solicita que se revoquen las providencias censuradas y en su lugar, se acojan en su totalidad las pretensiones de su demanda, “teniendo en cuenta los limites temporales del contrato”. CONSIDERACIONES Analizadas las providencias cuestionadas, observa la Sala, que los Tribunales accionados apoyaron su decisión en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión frente a la situación fáctica que dilucidaron, razonamientos estos que por apoyarse en el discernimiento que le atribuyeron a los preceptos legales, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, impiden calificar las decisiones adoptadas como arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de sede tutelar.
Por lo demás, es claro que lo que está en juego es una disputa patrimonial que, en cuanto tal, no puede dilucidarse mediante el amparo constitucional. En efecto, el Tribunal de Arbitramento, tras efectuar un análisis de las disposiciones legales que regulan los contratos cuya existencia y validez se demandaron, así como también, de las pruebas aportadas, concluyó, de una parte, que entre las partes existió un contrato de agencia comercial y que su terminación fue injusta porque obedeció a la voluntad unilateral del empresario, y de otra, que pese a “ los inteligentes argumentos del apoderado de la convocante al proponer todo un abanico de posibilidades para lograr el cometido de sus pretensiones principales y subsidiarias, lo cierto es que la transacción en lo que refiere a las sumas acordadas es perfectamente valida, razón por la cual ninguna de las pretensiones de nulidad está llamada a prosperar”.
El Tribunal Superior de Medellín a su vez, luego de advertir que el recurso de anulación instaurado por la sociedad actora, se contrae únicamente a “controlar el desenvolvimiento de la instancia arbitral, pero no las decisiones de fondo contenidas en el laudo”, consideró que las causales invocadas por el recurrente contenidas en los numerales 8º y 9º de artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, no se estructuraron en el asunto debatido, toda vez que las diferentes decisiones adoptadas dentro del laudo no resultaban excluyentes entre ellas, pues “nada se opone a que se haya definido, como así lo pretendió la propia parte convocante, que entre ella y la parte convocada existió un contrato de agencia comercial, el cual terminó por decisión unilateral del empresario y, que así mismo haya dispuesto el laudo, denegar el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la terminación en dicha forma de ese contrato, por haber concluido que las mismas fueron objeto de transacción entre las partes y, que tal transacción, contrario a lo pretendido, no estaba afectada de nulidad”; y tampoco dejó de decidir ninguna de las pretensiones sometidas a su consideración, sin que por el hecho de no incluir en la parte resolutiva del fallo, como si lo hizo en la motiva, que el tiempo de duración del contrato, estuvo comprendido entre el día 21 de mayo de 1991 y el 30 de junio de 2002, “ quedó una pretensión sin decidir, máxime si como aquí ocurre, ninguna incidencia tiene la precisión de tal hecho, considerando las resultas del proceso”.
En estas condiciones el amparo constitucional se torna improcedente, por lo cual, la Corte negará la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD RODRIGO MESA Y CIA LTDA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de la Cámara de Comercio de esa misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.
Exp. T. No.2005 00633-00