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T 1100102030002005-00631-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15- 06-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00631-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor OSIAS DE JESUS URREA POSADA, contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL SANTUARIO y la SALA DE DECISION DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, de la cual es ponente la Magistrada MARIA TERESA HOLGUIN SANCHEZ.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pretende el accionante que se ordene a la Sala accionada que “ en el término de veinticuatro (24) horas contado a partir de la notificación de la presente decisión, se incluya dentro de los activos de la adición de inventarios y avalúos los aumentos de los bienes derechos herenciales de la sucesión de su difunto padre de la demandante (sic), señora Amparo Hincapié Salazar porque una cosa es que se pida aclaración sobre esos aumentos poniéndoles un valor y otra muy distinta es que se desechen”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por la señora Amparo Hincapié Salazar, los funcionarios accionados conculcaron los derechos cuyo amparo reclama, “ pues no le dieron prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimiento”, de un lado, al rechazar el Juez de primera instancia en la diligencia de adición de inventarios y avalúos los aumentos de los bienes que pertenecen a la sucesión del difunto padre de la demandante, decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, y como no se le concedió este último interpuso el de queja, adosando las fotocopias que le ordenó el Juzgado, recurso que fue rechazado por el Tribunal.

Agrega, que los funcionarios accionados violaron “ el artículo 228 de la Constitución Nacional, al aplicar el principio contrario al consignado en dicha disposición (sic) Constitucional, pues hicieron prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial cuando es todo lo contrario, dichos jueces no tuvieron en cuenta razones elementales de igualdad y seguridad jurídica, al rechazar el Juez colegiado el recurso de queja interpuesto por el suscrito violando el artículo 228 de la C. N. evento tal configurante de una conducta de vía de hecho (…).

En el caso a estudio, ocurrió que tanto el Juez unipersonal, Juez Promiscuo de Familia de El Santuario como el colegiado Sala de Decisión de Familia adscrita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, ignoraron totalmente la prueba” que aportó con el escrito en el que solicitó la adición de los inventarios y avalúos “que es la partición efectuada en el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario en la sucesión del señor Manuel Hincapié pero en todo caso es un hecho de derecho sustancial que existe la prueba de la partición y su registro de embargo y milita en el expediente debiendo tenerse en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”.

Seguidamente dice que acepta “ que no supe pedir desde el punto de vista procesal”, pero que lo que no comparte es el hecho de que le hubieran rechazado el recurso de queja que interpuso con el argumento de que no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el art. 378 del C de P.C. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. En cuanto toca con las actuaciones que se le reprochan al Juzgado accionado, lo cierto es que aquéllas no pueden ser susceptibles de descalificación por parte de este juez constitucional puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar que no corresponden a la realidad procesal o a la legalidad, ya que el accionante no adosó copia del respectivo proceso, no obstante lo ordenado al respecto por la Corte en el auto admisorio.

Dicho en otras palabras, solamente examinando el respectivo proceso se podría deducir la existencia de la vía de hecho que se denuncia. Lo anterior, también es predicable respecto al proveído de 11 de mayo de 2005, mediante el cual se rechazó el recurso de queja (fls. 42 al 45), puesto que de su examen se establece que aquél prima facie no se muestra manifiestamente ilegítimo o contrario a derecho, como que es el resultado de un análisis fáctico y jurídico, el cual no puede descalificar la Corte, porque se repite, carece de los elementos de juicio para tal efecto. 3.

Así la cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno del accionante, situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.

Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.

Con todo, la brevedad de los términos no implica una autorización legal para que el juez constitucional resuelva sin que las circunstancias fácticas que sirven de causa para solicitar la protección, hayan sido probadas, por lo menos de forma sumaria, habida cuenta de las características de este procedimiento. 4. De otro lado, la presente acción resulta improcedente, pues el caso concreto no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, toda vez que el accionante no recurrió el mencionado proveído de 11 de mayo, por el cual la Magistrada Ponente rechazó el aludido recurso de queja, según lo informó dicha funcionaria en su respuesta (fls. 39 y 40) y consta en la certificación que adosó (Fl. 41); amén de que al interior del proceso aún cuenta con medios de defensa judicial idóneos para obtener la inclusión en el inventario de los bienes que falten, verbi gratia, la objeción al inventario, la cual, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del art. 601 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto “ que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente ya sean a favor o a cargo de la masa social”.

De conformidad con lo anotado, la tutela impetrada no puede concederse, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 5.

Acorde con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor OSIAS DE JESUS URREA POSADA, frente al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL SANTUARIO y la SALA DE DECISION DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, de la cual es ponente la Magistrada MARIA TERESA HOLGUIN SANCHEZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. PAGE 9 JAAP. Exp.1100102030002005-00631-00