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T 1100102030002005-00628-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00628-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por CARLOS ZAMBRANO CAMAYO, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, extensivo a la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de su derecho constitucional del debido proceso que estima quebrantado, puesto que en el adelantamiento de la demanda de deslinde y amojonamiento presentada en contra suya por Alcibiades Ortiz Zambrano, respecto de predios ubicados en la vereda Paniquitá del municipio de Totoró, el a quo en sentencia de 11 de febrero de 2004 (fol. 25) confundió los títulos de propiedad, los números prediales de los fundos y sus matrículas inmobiliarias, así como los linderos reales, a tal extremo que, apoyado simplemente en la falta de contestación de la demanda, procedió a la delimitación solicitada y de ese modo expropió su terreno y las mejoras que en el mismo había plantado; agrega que el ad quem al resolver el recurso de apelación que interpuso confirmó tal pronunciamiento en fallo de 15 de marzo de 2005 (fol. 41), afincado igualmente en que no contestó la demanda ni propuso excepciones, desconociendo así los documentos que allegó. RESPUESTA DEL ACCIONADO El secretario del Juzgado remitió copia del expediente contentivo de la actuación atacada.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional reclamada en el presente evento, por cuanto no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales definieron la línea divisoria de los predios involucrados en la controversia judicial, sin que se advierta en ellas, prima facie, arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con esas determinaciones de los juzgadores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y concisa hicieron pronunciamiento en torno a las razones por las cuales no acogieron los planteamientos que a última hora esgrimió el promotor del mecanismo tutelar, entre ellos el que adujo para fundamentar su solicitud de amparo extraordinario, aunque la conclusión pudiera ser eventualmente diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses materia de la actuación procesal. 4.

Ha de observarse cómo, a fin de efectuar el deslinde y amojonamiento en la forma como lo hicieron, valoraron en conjunto el material probatorio recaudado, en especial el peritaje y la conducta procesal del demandado, para lo cual expusieron razonadamente el mérito que les atribuyeron, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que el presunto yerro fáctico aducido en la demanda de amparo carece de la estructura y transcendencia indispensables para el otorgamiento de la protección constitucional deprecada. 5.

En consecuencia, por no concurrir la arbitrariedad necesaria para configurar la vía de hecho, único proceder de los funcionarios contra los cuales se ha dirigido el mecanismo tutelar que podría dar lugar a la intervención especial del juez de tutela, se impone su fracaso, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00628-00