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T 1100102030002005-00624-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 153 de 1887Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-00624-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por OCTAVIO TAMAYO GONZALEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El quejoso, a través de apoderado especial, acusó a la referida Corporación de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. En la ejecución que FLAVIO PALENCIA PERDOMO instauró ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, contra SEGURIDAD IVAEST LTDA., el 12 de diciembre de 2002, se profirió sentencia que desechó la excepción de prescripción de la acción cambiaria.

B. El Tribunal acusado, al desatar la apelación propuesta, en decisión mayoritaria, revocó el fallo para acoger la defensa con las secuelas de rigor. C. Dijo que ese proceder, como cesionario del citado acreedor, le cercenó las garantías aludidas, debido a que se tramitó el citado recurso sin que el extremo demandado hubiere cumplido con la carga impuesta por el parágrafo 1º del artículo 352 del C. de P. C. Añadió que la revocatoria criticada “es extraña y dudosa” (fl. 36, cdno. 1).

D. Historió, de otro lado, que ante el a quo y ad quem intentó corregir ese “yerro procesal” (fl. 37), pero no obtuvo respuesta favorable. 2. Solicitó declarar que los funcionarios incurrieron en vía de hecho para ordenar, entonces, que se aplique la sanción prevista en la acotada norma procesal, declarando desierta la memorada alzada. 3.

Se admitió a trámite la queja constitucional presentada y se ordenaron las notificaciones pertinentes. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, varias veces se ha dicho, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, débese advertir que, stricto sensu, la queja constitucional afloró de la actitud asumida por la Sala de Decisión denunciada, relativa a desatar la apelación presentada frente a la sentencia de primera instancia, sin que se hubiere sustentado el recurso, tal como lo impone el artículo 352 del estatuto procesal civil.

En ese sentido, cumple memorar que aunque, en línea de principio, el mecanismo invocado no procede en frente de decisiones judiciales, también es cierto que ante la especial situación derivada de un proceder contrario al artículo 29 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, repetidamente ha dicho, que el instrumento se abre paso para proteger el debido proceso que por consiguiente se tornaría vulnerado.

Se trata, por tanto, de escrutar, con el límite propio del escenario constitucional intentado, la situación que experimentó la segunda instancia del proceso ejecutivo entablado contra SEGURIDAD IVAEST LTDA. Pues bien, ocurre que el fallo de marras se apeló en el mes de enero de 2003 (fl. 11, cdno. 1) y por auto del 29 de los mismos mes y año, se concedió tal impugnación (fl. 12), para finalmente luego de cumplir el tramite reglado por el artículo 360 del C. de P. C., definir la segunda instancia en el sentido acotado.

Así, pues, aflora paladino que la memorada censura se interpuso y concedió por el funcionario competente, antes de que la carga procesal prevista en la indicada Ley 794, comenzara a regir, lo que revela que el proceder fustigado está en estricta consonancia con el ordenamiento jurídico. Estriba la precedente conclusión en que por mandato legal, la regla jurídica que impuso la citada exigencia -sustentar la apelación-, comenzó a regir el 10 de abril de 2003, de donde fuerza señalar que, con independencia de que las decisiones con las que el Tribunal admitió la alzada y luego dio traslado para alegar, se hubieren emitido con posterioridad a esa data, lo cierto es que la falta de sustentación reclamada, no podía aparejar, en estrictez, la deserción anhelada, merced a que, se insiste, para cuando se presentó el recurso, la ley vigente no imponía esa precisa formalidad que, no está demás reiterarlo, aplica para los recursos interpuestos luego de que entró en vigor aquella normatividad.

La Sala, al resolver un caso que guarda simetría con el que ahora se elucida, dijo que “el recurso de apelación declarado desierto fue interpuesto el 17 de marzo de 2003 y conferido el 31 de ese mes y año, esto es antes de entrar en vigencia la reforma al Código de P. Civil (10 de abril de 2003), y con posterioridad a ella fue admitido por el Superior, el que en auto del 8 de mayo de este año, lo declaró desierto aduciendo la falta de sustentación en esa instancia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 359 Ibídem, conforme lo exige el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 794 de 2003.” “Sobre el punto en discusión se tiene que el artículo 352 del Estatuto Procesal Civil, antes de ser reformado por la ley en cita, no imponía como obligatoria la sustentación del recurso de apelación, pero éste último ordenamiento, en el parágrafo 1º de su artículo 36, introdujo dicha exigencia como requisito de procedibilidad de ese medio de impugnación, al señalar: ‘El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto.

Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia’ ”. “La reforma en comento, entró en vigencia el 10 de abril del año en curso, según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 794/03; sin embargo, la exigencia de la sustentación del recurso de apelación allí prevista, no regía, como ya se vió, para la alzada interpuesta por el accionante contra el auto que resolvió el incidente de nulidad, dado que ella se gobernaba por la normatividad vigente para la época en que se interpuso, esto es para el 17 de marzo de 2003, conforme a las prescripciones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887.” “Según la norma invocada, las leyes sobre la ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata, pero los términos que hubieren empezado a correr, las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” “Por consiguiente, cuando se trata de procesos no terminados o en curso al entrar en vigencia el nuevo ordenamiento, son intangibles las situaciones procesales creadas, resultando apremiante la necesidad de la aplicación inmediata y generalizada del ordenamiento ritual en mención, sin vulnerar la producción normal de los efectos que, al amparo de la legislación derogada, debieron producir aquellas situaciones.” “Por lo tanto, constituyendo el recurso de apelación en discusión, un acto procesal cumplido cuyos efectos se consumaron en vigencia de la legislación anterior, estará sujeto a ella no sólo en lo atinente a su interposición sino también en cuanto a su trámite y competencia funcional para resolverlo." “Al respecto, esta Corporación en providencia proferida el 8 de marzo de 1999, en el expediente No. 7503, sostuvo: ‘… Tratándose de procesos en curso, forzoso resulta concluir que las apelaciones interpuestas antes de aparecer la nueva disposición que en la especie en estudio ha motivado el conflicto, en la medida en que aquellas constituyen actos procesales cumplidos cuyos efectos se consumaron en vigencia de la legislación anterior, se rigen por esta última, tanto en lo que concierne a la viabilidad misma del recuso como a su trámite y la competencia funcional para resolverlo, …’ ” “En este orden de ideas, el juez accionado incurrió en vía de hecho al privar al incidentante, aquí accionante, de un medio de defensa fundándose en una normatividad que no era aplicable al caso sometido a decisión (defecto sustantivo), cercenándole el derecho de defensa y, por ende, el derecho fundamental al debido proceso.” (Sent. del 21 de agosto de 2003, exp. 00048-01).

Y en lo que atañe al sentido material de la sentencia con la cual se desató el segundo grado suscitado, al margen de las razones que soportaron la salvedad realzada por el quejoso, importa precisar que los funcionarios accionados expresaron los motivos con estribo en los que la intervención de la representante legal de la persona jurídica ejecutada, no era adecuada para predicar la ocurrencia de la figura jurídica de la “renuncia” a la prescripción alegada, en cuanto que “tal manifestación no se traduce en un reconocimiento de la obligación aquí reclamada y en la solicitud de un plazo para el pago de la misma, dado que lo que allí admitió la mencionada persona -quien a pesar de ser la gerente de la sociedad demandada-, fue una obligación a título personal, no en nombre de la sociedad que representa” (fl. 26).

Así las cosas, se corrobora la improsperidad del amparo incoado, pues como bien se sabe el Juez tutelar, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa y pormenorizada tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que la tutela frente a actuaciones judiciales sólo puede abrirse espacio “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), evento que, entonces, no acaece en el sub-judice, dado que no se avizora subjetividad o actitud claramente antojadiza. 3.

En tales condiciones, no se abre paso el amparo constitucional impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. artículo 70 de la Ley 794 de 2003. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sents. del 25 de septiembre y del 22 de octubre de 2003, exps. 00067-01 y 30686-01.

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