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T 1100102030002005-00623-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-06-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00623-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor EDUIS ENRIQUE AMAYA FONSECA, contra la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, integrada por los Magistrados MARIO OSWALDO ROSERO MERA, MARIA MANUELA BERMUDEZ CARVAJALINO y CIRO RODOLFO HABIB MANJARRES.

ANTECEDENTES 1. El señor Amaya instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, fueron conculcados por la Sala accionada a propósito de la decisión adoptada mediante sentencia del 6 de abril del año en curso, respecto de los perjuicios materiales por él reclamados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha con ocasión de la demanda presentada en contra de Expreso Brasilia S.A y otros. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que mediante la sentencia mencionada el Tribunal revocó la condena que el a quo había impuesto a los demandados por concepto de los perjuicios materiales a él irrogados con ocasión del accidente de tránsito en que resultó lesionado, toda vez que consideró que en el dictamen que sirvió de fundamento a su decisión “ los auxiliares de la justicia no explicaron de dónde o cual fue la fuente en que se basaron para tasar los perjuicios materiales”, amén de que no había sido desmejorado en el cargo en la empresa INTERCOR, sino que por el contrario se le había ubicado en otros de mejores condiciones salariales; apreciación que considera cercena sus derechos y garantías constitucionales, porque si bien es cierto que continuó vinculado a la Empresa Intercor, no está laborando como operador de máquina pesada, cargo que desempeñaba antes del accidente y en el evento en que la empresa en cualquier momento decida dar por terminado su contrato de trabajo, no puedo vincularse a una nueva empresa por la incapacidad laboral que le generó la pérdida del ojo izquierdo, a consecuencia del accidente sufrido. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Reitera la Corte, que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 3.

Con todo, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fl. 10 al 30), se establece que el asunto sometido a consideración de la Sala accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Al respecto basta ver, que la apreciación del dictamen de que se duele el actor, cuya copia milita a folios 35 y s.s., se realizó siguiendo los parámetros señalados en el art. 241 del Código de Procedimiento Civil, amén de que las exigencias de los accionados en materia probatoria no se muestran arbitrarias o caprichosas, porque lo cierto es que no solo, “ toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, sino que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” Por tanto, si bien eventualmente puede disentirse de la interpretación realizada por los accionados, tal circunstancia no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

Así las cosas, se denegará la petición de amparo constitucional. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor EDUIS ENRIQUE AMAYA FONSECA, contra la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, integrada por los Magistrados MARIO OSWALDO ROSERO MERA, MARIA MANUELA BERMUDEZ CARVAJALINO y CIRO RODOLFO HABIB MANJARRES.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 174, ejusdem. � Cfr. art. 177, ejusdem. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP.

Exp.1100102030002005-00623-00