Micelio
T 1100102030002005-00620-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00620-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por RUBÉN GARZÓN, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante, según se extrae de su queja, la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera transgredido, habida cuenta que dentro del litigio ordinario por simulación de varios actos jurídicos promovido en contra suya por Fanny Castillo de González, el a quo en sentencia de 13 de abril de 1998 dispuso, entre otros ordenamientos, la cancelación del registro de la sentencia proferida dentro del trámite de la división incoada por José Vicente Peralta frente a herederos de María Dolores Peralta Oviedo, en el cual fue adjudicatario, medida que adoptó sin haber citado a quienes fueron parte en esa actuación; agrega que el ad quem en fallo de 8 de septiembre de 1998, al resolver el recurso de apelación que interpuso, reformó aquel pronunciamiento, revocó la citada orden de cancelación y se inhibió de fallar las pretensiones undécima y duodécima relativas al aludido juicio divisorio, proveído frente al cual fue interpuesto el recurso de casación, pese a lo cual ya se cumplió la restitución de uno de los inmuebles involucrados y también fue ordenada la entrega de una de las casas que el Tribunal excluyó; aparte de ello, admitió la demanda que tardíamente se presentó para el cumplimiento de la decisión que puso fin al conflicto y omitió notificarle personalmente el mandamiento ejecutivo librado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Jueza de Circuito remitió copia de algunas piezas procesales y manifestó que lo único que el Tribunal revocó y a la vez se inhibió de decidir fue lo atinente al proceso divisorio; que ya se entregó uno de los inmuebles y están adelantándose las gestiones para efectuar la de otro; y que en el curso de la ejecución posterior a la sentencia el demandado y su apoderado han utilizado todos los medios procesales para retardar su cumplimiento.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este evento, puesto que de las copias remitidas por el juzgado accionado se establece con claridad que el accionante dispuso y ejerció dentro del proceso ordinario adelantado en contra suya los medios expeditos de defensa judicial, como, entre otros, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, el cual no prosperó, según sentencia proferida por esta Sala el 11 de junio de 2004, y aún dispone de instrumentos idóneos para esgrimir ante el juez natural, en el interior de la actuación encaminada al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el fallo definitorio del conflicto, todo con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido. 3.

En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por el sedicente afectado de adicionar o sustituir esos medios pertinentes de defensa judicial a través del mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales, dado el carácter residual del mismo, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".

(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.1100102030002004-00912-00) 4. Así, por cuanto el promotor de la acción de tutela ha ejercido en forma prolija su derecho de defensa dentro del juicio ordinario instaurado en contra suya y todavía conserva la posibilidad de interponer otros en el adelantamiento del trámite enderezado a obtener la efectiva realización de lo dispuesto en el fallo que desató la controversia, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991.

Por tanto, se denegará la protección pedida. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00620-00