CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-00609-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por ASTRID GALLET PONCE obrando como agente oficiosa de JULIA PONCE HERNANDEZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES La querellante obrando en la aludida condición, señaló que el acusado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, apoyada en los hechos que, en lo basilar, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el accionado, ANDRES RAMIREZ LONDOÑO, le promovió a la agenciada demanda ejecutiva hipotecaria, en virtud de lo cual, el 6 de mayo de 1999, se libró la orden de pago, por concepto de capital e intereses.
B. Al intentar la notificación personal en la dirección que suministró el actor, sin tomar en cuenta lo que se le informó a la persona encargada de la diligencia, se procedió a emplazarla en los términos del artículo 318 del C. de P. C., lo que condujo a que se designara el curador ad litem, que no presentó excepciones. C. Se profirió, entonces, sentencia que ordenó seguir con el trámite, que al someterla al grado de consulta la confirmó el superior sin analizar “el aspecto relacionado con la notificación y el derecho de defensa” (fl. 3, cdno. 1) de la accionante.
D. Que en tales condiciones se le cercenaron las garantías reclamadas, en cuanto que no “tuvo conocimiento de la existencia del proceso lo cual le impidió que ejerciera sus defensas especialmente aportara los recibos de pago parcial de la obligación por más de $ 15.000.000; objetara el avalúo que se le hizo al inmueble en el que no se incluyó la realización de una mejora que costó $ 30.000.000 y la objeción a la capitalización de intereses” (fl. 4).
CONSIDERACIONES 1. No está de más recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el instrumento no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”, desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento. 2.
Para el caso que se elucida, con prontitud se advierte que lo atestado termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la ley procesal tiene previsto otro medio idóneo de defensa para discutir la temática planteada.
En efecto, quedó expuesto que el detonante de la queja excepcional reside, stricto sensu, en las supuestas irregularidades que condujeron al emplazamiento de la ejecutada lo que le impidió excepcionar; objetar el dictamen pericial y la liquidación del crédito presentada, de suerte que, como repetidamente se ha dicho, discusiones de ese raigambre, escapan al escenario tutelar, en cuanto que tal debate corresponde someterlo a juicio y decisión del Juez natural de la controversia, a través del sistema del incidente previsto en el Capítulo II, del Titulo XI del estatuto procesal civil o, según el caso, acudiendo al recurso extraordinario de revisión que disciplinan los artículos 379 y ss de la obra en comento.
Dicho con otras palabras, la controversia en torno a la supuesta falta de formalidades en el llamamiento edictal que aparejó la intervención de un auxiliar de la justicia, es asunto que entraña causal de nulidad que debe alegarla el extremo procesal interesado, dentro de las oportunidades previstas en la legislación que rige los apuntados procedimientos judiciales.
Por manera que, existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial, al margen de su real pertinencia y con prescindencia de su desenlace, aflora paladina la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, merced a que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Sobre el particular, en multitud de ocasiones se ha dicho que es inviable el amparo de que se trata, cuando quiera que el punto materia de discusión tiene previsto en la ley un instrumento idóneo para dilucidar la protesta y aquí, como quedó memorado en precedencia, lo relacionado con la nulidad procesal, en puridad, se muestra extraño al escenario escogido, dado que es un tópico, itérase, propio del Juez natural en el campo del apuntado proceso que fuerza debatir a través del mecanismo adecuado, en época adecuada para ese fin. 3.
No se abre paso, por ende, la protesta constitucional incoada, debiendo, por contera, adoptar la decisión consecuente. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621. � Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. � Artículo 140, numeral 2º del C. de P. C. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00609-00