CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110010203000 2005 00608 00 Decídese la acción de tutela promovida por la sociedad PAPELES NACIONALES S. A. en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL de Pereira, Sala Civil –Familia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el tribunal denunciado, al proferir la providencia del 6 de diciembre de 2004, mediante la cual revocó el auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, dentro del incidente de regulación de perjuicios que se originó con ocasión a la solicitud de medidas cautelares relacionadas con marcas y patentes formulada por la sociedad Productos Familia S. A. en su contra. 2.
Expone la peticionaria que la sociedad demandante solicitó al juzgado accionado que se “tomaran medidas cautelares” en su contra, alegando que ella había producido y distribuido papel higiénico con la marca “ 2 en 1 ”, distintivo que era de su uso exclusivo. 3. Que mediante providencia del siete de abril de 1999, el juzgado accedió a las pretensiones de la sociedad demandante; decisión que revocó el tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, y en su lugar, por medio del proveído de 7 de octubre de la misma anualidad, ordenó levantar las medidas cautelares decretadas y, subsecuentemente, condenó a aquella al pago en su favor de los perjuicios causados con las medidas practicadas. 4.
Que con fundamento en lo dispuesto en dicha decisión la peticionaria inició incidente de regulación de perjuicios ante el mismo despacho judicial, articulación que culminó con la condena impuesta a la sociedad incidentada por las sumas de $224.533.205,09 a titulo de daño material; $161.350.006,30 por concepto de daño emergente; y $63.183.198,79 como lucro cesante; decisión que revocó que revocó el Tribunal, y en su lugar, “ declaró que no prosperaba el incidente”. 5.
Agrega que “paradójicamente”, el Tribunal acusado quien había condenado, en el mismo proceso, a la Sociedad Productos Familia S. A. al pago de perjuicios, posteriormente, mediante la providencia censurada del 6 de diciembre de 2004, “declaró que no prosperaba el incidente de regulación de perjuicios” y condenó en costas de ambas instancias a la sociedad accionante “promotora del incidente dispuesto por el mismo Tribunal”. 6.
Acusa a la Corporación accionada de incurrir “en notoria vía hecho” por sostener en la providencia cuestionada, para no declarar la prosperidad del incidente, que la sociedad peticionaria de las medidas cautelares (Productos Familia S.A.) “ no había actuado en forma temeraria o de mala fe o bajo el influjo de un ‘ espíritu de maldad, con el ánimo proclive de causarle un daño injusto y desconsiderado a su competidor ’, de manera que ‘el simple hecho de la acción judicial no genera una responsabilidad objetiva, por dañina que ella sea’ ”. 7.
Señala que además, el tribunal, al ordenar el trámite del incidente de regulación de perjuicios, en providencia del 27 de enero de 2004 había acogido el principio según el cual, al levantarse una medida cautelar la condena de perjuicios se liquidará por incidente porque cuando el juez levanta la medida cautelar como resultado del recurso de apelación, procede así porque “ en el umbral del proceso aparece con rasgos protuberantes la improcedencia de la medida, la temeridad del peticionario y la necesidad de que se sancione fulminante su proceder sin que sea necesario esperar el proceso de justificación de conducta que ni siquiera es viable cuando se han levantado todas las medidas, caso en el cual quedaría impune el peticionario de las medidas y sin objeto la caución ”. 8.
Pretende, para la protección de los derechos fundamentales invocados, que se deje sin efecto y valor la providencia censurada y que se ordene al tribunal accionado que resuelva nuevamente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 julio de 2004, emitido por el citado juzgado. CONSIDERACIONES Muchas veces se ha repetido que no es función del juez constitucional la de inmiscuirse en el laborío que incumbe a los jueces de instancia, y que no es de su resorte aquilatar las decisiones judiciales con miras a dirimir si ellas corresponden a la más acabada, adecuada y convincente interpretación de las normas jurídicas o las más depurada y persuasiva apreciación probatoria, pues, como es sabido, su tarea se desenvuelve en un plano distinto, habida cuenta que le compete examinar si la actuación del juez, por apartarse abruptamente del ordenamiento jurídico, violenta los derechos fundamentales de las partes.
No le es dado, entonces, al juez de tutela, inmiscuirse en las determinaciones de las “jueces naturales”, como si fuera uno de ellos, con miras a imponer su juicio sobre el de aquellos, pues es a estos a quienes la Constitución y la ley les han confiado el ejercicio de la jurisdicción, en el ámbito de sus respectivas especialidades y, por supuesto, la salvaguarda de los derechos y libertades individuales.
Y, hay que decirlo de una vez, no este, ha juicio de la Sala, uno de aquellos casos en los que por incurrir el Juzgador en una vía de hecho deba intervenir el Juez Constitucional para impedir o hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales de las partes. No lo es, precisamente porque con la providencia censurada por el accionante, esto es, la proferida el 6 de diciembre pasado, quiso poner fin el Tribunal a una serie de imprecisiones e inconsistencias que de haberse consumado pudieron ahí sí haber puesto en entre dicho las garantías fundamentales de los sujetos del proceso.
En efecto, el Tribunal accionado, sin asertar en el punto argumento alguno que sustentase su decisión, condenó, en el auto del 7 de octubre de 1999, por medio del cual decretó el levantamiento de las cautelas practicadas a petición de la sociedad Familia S. A., contra “Papeles Nacionales S. A.”, a la allí solicitante a pagar los “perjuicios causados a la demandada con tales medidas”.
Es decir, que no especificó en el texto de dicha providencia el Juzgador la causa, la naturaleza y alcance de dicha condena, aspectos estos indispensables con miras a proceder a su ulterior especificación y cuantificación. Fue mucho después, inclusive, ya tramitado el incidente de liquidación de los referidos perjuicios, cuando inopinadamente el juez ad quem echó mano de la regla contenida en el artículo 72 del C. de P. C., para decir que si bien el artículo 568 del Código de Comercio no prevé expresamente la condena a pago de perjuicios, lo cierto es que ella sí esta consagrada en la referida norma del estatuto procesal, la cual se fundamenta en el “tradicional principio neminem laedere esto es, que quien causa un daño debe repararlo y, reitérase, la solicitud y práctica de las medidas cautelares encierra una altísima posibilidad de ocasionarlo, consideración ésta que sin duda fue al que llevó a la Sala Civil – vista la naturaleza del presente asunto – a proferir tal sanción” (se subraya).
Empero, es palpable en la trasuntada providencia que a pesar que el artículo 72 ejusdem hace responsables a las partes de los perjuicios que ocasionen por sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe, no se preocupó el Tribunal por establecer cuales fueron, en el asunto sometido a su examen, esos comportamientos temerarios o mal intencionados del actor, ni por señalar las pruebas que le podrían servir de estribo a semejante inferencia. Desde luego que una sanción de ese temperamento comporta establecer previamente la manifiesta injusticia de la petición cautelar, aparejada de la conciencia que sobre el punto debió tener el actor, cuestiones sobre las cuales es palmario que no razonó el juez de segundo grado.
De manera pues que no luce como manifiestamente arbitrario o antojadizo que en al providencia ahora cuestionada la Sala acusada hubiere reclamado la prueba de la temeridad sobre la cual cabalgaba la condena impuesta, pues es incontestable que hasta el momento ese ha sido un aspecto sobre el cual el Tribunal no ha discurrido. Puestas en ese orden las cosas, parece razonable que no se obligue al acusado a que, a rajatabla y sin elementos de juicio valederos, cuantifique unos perjuicios cuyo autoría – por mala fe o temeridad – no ha sido aún atribuida a la entonces demandante.
Por los motivos anotados no se concederá el amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada en este asunto. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE SALVAMENTO DE VOTO Ref: Exp.
No. T- 1100102030002005-00608-00 Respetuosamente, manifiesto mi disentimiento frente a la decisión adoptada por la mayoría, que no aceptó la ponencia presentada por el suscrito, con respecto a la protección constitucional reclamada por PAPELES NACIONALES S.A. frente a lo resuelto por la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, de la cual es ponente el Magistrado GONZALO FLÓREZ MORENO, mediante proveído de 6 de diciembre de 2004, por medio del cual se desestimó en segunda instancia el incidente de regulación de perjuicios promovido por la sociedad accionante contra Productos Familia S.A., con estribo en la condena que le fue impuesta mediante auto de 7 de octubre de 1999, a propósito del levantamiento de unas medidas cautelares decretadas contra la primera.
Las razones que sirven de sustento a mi disenso son las siguientes: La SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA mediante providencia de 7 de octubre de 1999, al levantar las medidas cautelares relacionadas con marcas y patentes que habían sido promovidas por la sociedad PRODUCTOS FAMILIA S.A. contra la SOCIEDAD PAPELES NACIONALES S.A., condenó a la solicitante a pagar los perjuicios ocasionados por las mismas a favor de la sociedad PAPELES NACIONALES S.A., sin abundar en razones.
La providencia quedó en firme y en principio su decisión hizo tránsito a cosa juzgada y no podría ser desconocida por autoridad judicial alguna, incluyendo al mismo Tribunal. Posteriormente, a propósito de la nulidad declarada mediante proveído de 8 de septiembre de 2003 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, el cual fue proferido al momento en que debía decidirse el incidente de regulación de perjuicios, nuevamente conoce en segunda instancia la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la ciudad mencionada, quien resolvió revocar la aludida decisión y disponer la continuación del trámite del incidente, toda vez que consideró que como la condena en perjuicios de que trata el proveído de 7 de octubre de 1999 fue por auto, la liquidación debía hacerse conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 307 del C. de P. C., es decir, por el trámite incidental.
Además, en sus consideraciones trae una cita del Tribunal Superior de Bogotá, con la cual se identifica, donde advierte la aplicación del artículo 72 del Estatuto Procesal Civil, cuando se levanta la medida cautelar como resultado del recurso de apelación, señalando textualmente “… procede así porque en el umbral del proceso, aparece con rasgos protuberantes la improcedencia de la medida, la temeridad del peticionario y la necesidad de que se sancione fulminantemente su proceder, sin que sea necesario esperar el proceso de justificación de conducta que ni siquiera es viable cuando se han levantado todas las medidas, caso en el cual quedaría impune el peticionario de las medidas y sin objeto de caución ”.
En acatamiento a lo dispuesto por el Tribunal, el 15 de julio de 2004 el Juzgado mencionado resolvió el incidente, liquidando el perjuicio, decisión que examinada en segunda instancia, fue revocada por la Sala accionada mediante el proveído que se tilda de vía de hecho. Para establecer si hay lugar o no a una vía de hecho que amerite la concesión de la protección constitucional reclamada, hay que precisar cuál era la competencia de los accionados a fin de confrontar lo debido con lo decidido.
Al respecto lo primero que importa precisar es que, impuesta una condena a pagar perjuicios y en firme esa determinación, no puede el juez encargado de liquidarlos, mejor aún de cuantificarlos, entrar a examinar los presupuestos de la condena propiamente dicha, esto es, aquellos que debió tener en cuenta el Tribunal, en este caso, para imponerle a Familia S.A., mediante proveído de 7 de octubre de 1999 (fls. 6 al 17, c.1) la obligación de resarcir el daño causado a Papeles Nacionales S.A., con ocasión de las medidas cautelares recaídas sobre su patrimonio.
La tarea que le correspondía adelantar a la Sala accionada, al momento de la providencia motivo de la queja constitucional, no era otra diferente a la de verificar los siguientes aspectos: a) La existencia de un daño; b) La relación de causalidad entre ese daño y las cautelas practicadas y, c) La cuantía del perjuicio irrogado. Luego, el Tribunal al acometer el análisis de sí la conducta desplegada por Familia S.A. daba pábulo para ser reprochada, no sólo se apartó del específico ámbito que le corresponde al incidente que concita la atención de la Corte, sino que desconoció una providencia en firme que ya había definido el tema de la condena propiamente dicha, es decir, la de 7 de octubre de 1999.
Y si a ello se agrega que la temeridad o mala fe, era asunto extraño a la tramitación, pues la condena al pago de perjuicios se hizo como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares y no como corolario de un reproche a la conducta de la parte solicitante de las cautelas o de su apoderado, es menester concluir que la providencia censurada, constituye una clara vía de hecho, tanto por defecto sustantivo, porque ya no era el momento de revisar las razones que llevaron al Tribunal a condenar, pues quedó dicho que la condena es la consecuencia del levantamiento de una medida cautelar; como por defecto procesal, porque extralimitó la competencia que le fue deferida por ministerio de la ley, a propósito del recurso de apelación que fue interpuesto contra el proveído que decidió en primera instancia el aludido en incidente, al retroceder y entrar a reexaminar aspectos que no le correspondían y sobre los cuales ya existía una determinación en firme.
De acuerdo con lo anotado considero que el amparo impetrado debió haberse concedido. Cordialmente, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado (fecha ut supra) � Cfr. art. 31 de la Ley 256 de 1996 en conc. con el art. 687 in fine. 1 7 POMC Exp. T. No. 2005 00608 – 01