CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de junio de dos mil cinco Ref: Exp No. 110010203000200500606-00 Se decide la acción de tutela promovida por la Sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda., contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda. suplicó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa misma ciudad, en el proceso ejecutivo instaurado por la sociedad actora contra Edgar Sierra Montero.
Pidió el accionante que en sede constitucional se revoque la sentencia de 14 de enero de 2005, dictada por el Tribunal y en consecuencia se ordene al Juzgado 4º Civil del Circuito de Valledupar, seguir adelante con la ejecución. 2.- La solicitud de amparo se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Señaló el promotor del amparo, que Edgar Sierra Montero, se obligó para con la referida sociedad al pago de $12’752.723, representados en un pagaré con fecha de vencimiento 28 de agosto de 1998, suma que hasta la fecha no ha sido cancelada por el deudor. 2.2.
Que el 20 de febrero de 2002 el señor Sierra Montero, firmó un acuerdo de pago con el representante legal de la Sucursal Serrano Gómez Ltda, hoy Eticos Serrano Gómez Ltda., a través del cual se comprometió a cancelar $600.000 mensuales a partir del 1º de junio de 2002, cumpliendo sólo con la primera cuota, razón por la cual la sociedad acreedora lo demandó ejecutivamente. 2.3.
Que correpondió conocer del proceso ejecutivo singular al Juzgado 4º Civil del Circuito de Valledupar, que en sentencia de 29 de septiembre de 2004 declaró no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el demandado y dispuso seguir adelante la ejecución, con el argumento de que el acuerdo de pago celebrado entre las partes el 20 de febrero de 2002, había interrumpido la prescrispción alegada como excepción. 2.4.
Indicó el promotor del amparo que el demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado. El Tribunal mediante sentencia de 14 de enero de 2005, resolvió revocar la providencia impugnada, porque consideró probada la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo y condenó en costas a la sociedad demandante, quebrantando así sus derechos. 2.5.
Sostuvo la sociedad demandante que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, derivado de una errónea valoración probatoria, toda vez que omitió lo regulado por el artículo 2514 del Código Civil, violando el pincipio de congruencia de la sentencia, pues en primera instancia había sido declarada no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria con fundamento en la interrupción derivada de un acuerdo de pago celebrado entre las partes, que obraba como prueba en el proceso y el Tribunal en cambio la halló probada desconociendo el artículo 2514 del C.C. que establece la renuncia tácita a la prescripción. CONSIDERACIONES Para la Corte resulta clara la improcedencia del amparo impetrado y lo infundado de la queja aquí formulada, toda vez que en la providencia censurada dictada por el Tribunal, no se advierte la vía de hecho que le endilga la sociedad accionante, derivada de una errónea interpretación de la prueba atinente a la interrupción de la prescripción por virtud del acuerdo de pago celebrado entre las partes con posterioridad al vencimiento del pagaré y por desconocer el artículo 2514 del C.C. Se dice lo anterior, pues como claramente lo señaló el ad-quem, la sociedad demandante presentó de manera irregular e inoportuna dicha prueba, como quiera que lo hizo por fuera del término que señala el artículo 510 del C.P.C., esto es al pronunciarse sobre el traslado de las excepciones ( que según obra a folio 48 del c. de tutela, venció en silencio el 18 de mayo de 2004).
Dijo el Tribunal que fue dicho documento fue allegado extemporáneamente en los alegatos de conclusión (presentados el 28 de julio de ese año, según obra a folio 55 del mismo cuaderno), razón en la que se fundó para revocar la sentencia apelada puesto que la fecha de vencimiento del pagaré era el 28 de noviembre de 1998, y por inercia de la sociedad demandante, sólo se logró la notificación del mandamiento de pago al demandado el 1° de abril de 2004, luego habían transcurrido más de los tres años que señala el artículo 789 del Código de Comercio para que prospere la acción cambiaria, decisión que como puede verse, lejos está de quebrantar los derechos invocados por la sociedad accionante, lo cual impide se enjuiciamiento por parte del juez constitucional.
De otro lado no puede ser de recibo el feble argumento de la sociedad accionante, consistente en que el Tribunal menoscabó el principio de congruencia de la sentencia por que el a-quo ya había declarado no probada la excepción de prescripción propuesta y el ad-quem en cambio la encontró probada, pues es sabido que una de las finalidades del principio de la doble instancia, es precisamente propender el respeto del ordenamiento jurídico y la garantía de los derechos de las partes, por lo que aceptar el planteamiento manifestado por la sociedad gestora atinente a que se considere una prueba aportada por fuera de los precisos términos que la ley señala, conduciría inexorablemente a quebrantar el derecho al debido proceso del Edgar Sierra Montero quin como demandado alegó oportunamente la prescripción de la acción cambiaria y advirtiendo el yerro del juzgado de primera instancia, acudió al Superior para que fuese enmendado, como bien lo hizo el Tribunal en la sentencia atacada.
Sobre el punto atinente a la oportunidad para oponerse a la prescripción, esta Sala en el fallo de tutela de 26 de abril del año en curso Exp.110010203000200500412-01 se pronunció así: “ A la verdad, a lo largo de la actuación, así la de entonces como la de ahora, brilla que el accionante ha tenido las más variadas posibilidades para evitar el resultado de aquella litis –en lo que toca con el término prescriptivo mismo-, o para al menos haber propuesto y provocado el pronunciamiento que hoy persigue a través de este amparo –inherente a eventuales interrupciones de la prescripción-, amparo cuyo rasgo fundamental, quepa repetirlo una vez más, es excepcional y extraordinario, y que, por consiguiente, mal se sirve de él quien lo explota para el recobro de ocasiones dilapidadas.
Para ir por partes, nótese adelante cómo la notificación del mandamiento de pago tomó largo tiempo -prácticamente tres años-, lo que de hecho no es por cierto lo más paradigmático en punto de diligencia; y no ha de tenerse ésto como cosa aislada, porque la situación, antes que conjurarse, se prolongó luego. Concurre eficazmente a fortalecerlo el hecho subsecuente de que, ante la formulación expresa de la prescripción que hicieran los demandados, no hubo réplica oportuna del ejecutante, comoquiera que lo hizo extemporáneamente…”.
Por las razones señaladas, el presente amparo debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el representante legal de la Sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda., contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 6 E. V. P. Exp. T 110010203000200500606-00