CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-00593-00 Decide la Corte sobre la solicitud de tutela elevada por FULL APUESTAS S.A. hoy JNA S.A. contra la Sala Civil – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES 1. La quejosa, a través de su representante legal, acusó a la Sala de Decisión enunciada de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al decidir la apelación propuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, en el proceso ordinario que ENA LUZ ARROYO MARTINEZ instauró frente a la accionante, apoyada en los fundamentos fácticos que se compendian, así: A. A vuelta de aludir a la normatividad que disciplina la actividad jurisdiccional y lo relativo al “juego - apuesta”, precisó que al desatar la segunda instancia aludida, el Tribunal “sin ninguna clase de argumentaciones”, contrariando el régimen jurídico y lo señalado por importantes tratadistas del derecho, dio por celebrado un contrato en el que no hubo “capacidad” ni “consentimiento” y tiene, como lo sostuvo en el proceso, “objeto ilícito” (fls. 36 y 37, cdno. 1).
B. Añadió que el proceder criticado violó normas del mandato comercial, entrando a “presumir representaciones inexistentes” con base en el Decreto 1350 de 2003 reglamentario de la Ley 643 de 2001, que “es abiertamente ilegal e inconstitucional” (fl. Idem ). C. Acotó, en adición, que en pasadas ocasiones la Corporación acusada al definir casos semejantes al de ahora “evadiendo el pronunciamiento de fondo” no se “atreve a decir que el contrato de apuestas por loterías extranjeras tiene objeto ilícito”, cuando “los Jueces del Circuito de Medellín vienen resolviendo la ilicitud declarando su invalidez” (fl. 37). 2.
Pidió brindar el amparo en el sentido de “invalidar o anular la sentencia acusada” (fl. 38). CONSIDERACIONES 1. Delanteramente recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Ahora bien, el mecanismo frente a providencias judiciales, como regla general, no es procedente, esto es, en línea de principio es inapropiado para desquiciar el laborío judicial propio de los Jueces naturales, salvo que el funcionario constitucional detecte “una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621).
Por su puesto “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere”.
(Corte Const., sent. T 231, mayo 13 de 1994). 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, debe advertirse, ab initio, que la actuación adoptada por la Sala accionada, en manera alguna cercena el derecho al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, ya que como se acaba de advertir, es indispensable que en las decisiones acusadas, se hubiere incurrido en una clara vía de hecho, que no se advierte respecto de lo resuelto para despachar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Juzgado del conocimiento con el que se ultimó la segunda instancia del proceso ejecutivo promovido por ENA LUZ ARROYO MARTINEZ en frente de la peticionaria.
La acusación que el accionante hace en torno a la sentencia referida, no entraña argumentación que traduzca, per se, arbitrariedad, juicios inopinados o decisión por completo ajena a los dictados del ordenamiento jurídico; el juicio que se hace, cimentado en el criterio particular sobre el caso sometido a composición judicial envuelve, materialmente, inconformidad o disentimiento, por haber sentenciado la Sala, con estribo en una interpretación distinta a la que predicó en el interior de la apuntada controversia, argumentación que es propia de las etapas procesales que concluyeron, y no de un ataque propio del escenario tutelar, consecuente con la importancia que exige el mecanismo constitucional de estirpe excepcional.
Encontró la Sala del Tribunal, con apoyo en la argumentación jurídica vertida, que como “la Resolución No. 178 de 2003, no regía para el día en que la demandante jugó el chance -mayo 1 de 2003- no hay objeto ilícito en el contrato de apuestas permanentes”. Que si bien la circular de la Superintendencia Nacional de Salud “declara practica no autorizada la de utilizar los resultados de las loterías extranjeras, tales disposiciones no son una ley o decreto dirigida a los concesionarios” que de incumplirlas “incurren en las sanciones administrativas, pero el apostador es ajeno a la misma”.
Que en todo caso de aceptar esa tesis “como es que a sabiendas la demandada ofrece al público el juego por dicha lotería. Está prohibido para el apostador mas no para el concesionario. Está prohibida para el pago de premios mas no para recibir el producto de la apuesta. La ley del embudo (fl. 29, cdno. 1). Fincada en tales reflexiones, la Corporación entonces halló imprósperas las excepciones presentadas y modificó el fallo estimatorio de las pretensiones en el sentido de actualizar la condena impuestas en primera instancia, confirmando las demás determinaciones adoptadas.
Proceder de esa naturaleza, no apareja, en criterio de la Corporación, con prescindencia de que se comparta o no la opinión prohijada por el acusado, error susceptible de protección en sede de tutela, dado que el Tribunal invocó los argumentos que soportaron las decisiones adoptadas y lo resuelto es propio de la respetable interpretación que hizo apoyado en el principio de la independencia y la autonomía, puesto que las providencias judiciales luego de sometidas al escrutinio propio de los medios de impugnación, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intangibles e intocables, inclusive por la misma acción de tutela.
(arts. 2, 228 y 230 de la C. N.), como bien es sabido. Es que, bien se sabe, el mecanismo de que se trata, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de suerte que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
En este orden de ideas, se tiene que los funcionarios accionados no incurrieron en vía de hecho y, por lo mismo, no se violentó el debido proceso, debiendo en consecuencia denegar la protección elevada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00593-00