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T 1100102030002005-00582-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 663 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-06-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00582-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores JORGE ALBERTO GIRALDO GAVIRIA y MARTHA MARIA PEDRAZA ISAAC, en nombre propio y en representación de la sociedad GIRALDO Y GAVIRIA Y CIA. LTDA., contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es ponente el doctor ARIEL SALAZAR RAMIREZ.

ANTECEDENTES 1. los accionantes mencionados instauraron acción de tutela porque consideran que sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso fueron conculcados por la Sala accionada dentro del proceso ejecutivo mixto que se adelanta con ocasión de la demanda presentada por el Banco del Pacífico contra Giraldo Gaviria y Cía., a propósito de la decisión adoptada mediante proveído del 28 de abril del año en curso por medio del cual se revocó la decisión adoptada por el a quo respecto a una compensación aducida por la parte demandada y, en su lugar, se ordenó seguir adelante la ejecución. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen los accionantes, que la decisión mencionada les causa un perjuicio irremediable por cuanto al no aceptarse la compensación, “ los bienes sujetos de medidas cautelares inmediatamente serán avaluados y rematados; mientras tanto, la plata que se supone tenemos depositada en el CDT, no se sabe si nos va a ser restituida debido a la incertidumbre que genera el proceso liquidatorio, además la tasación de los intereses es distinta, lo cual es más gravoso para nosotros”.

De otro lado aducen, que se les conculcó el derecho a la igualdad puesto que siempre que se demuestre en un proceso, a menos que la ley disponga otra cosa, que entre las partes existen deudas mutuas, debe admitirse la compensación; motivo por el cual no comprenden porque en el caso concreto se decidió de manera diferente, máxime que cuando el liquidador acude ante el Juez, “ es a éste a quien corresponde avocar el conocimiento de la pretensión del liquidador, debiéndole dar la oportunidad al demandado de proponer todas las excepciones que ataquen la respectiva pretensión”.

La ley financiera no circunscribe esa posibilidad cuando se acude al Juez, “por ende, en este estadio, como la compensación es válida presentarla en todos los procesos que se surten ante los jueces, no puede menoscabarse en este esa posibilidad, menos aún cuando en la ley no existe el límite que el Juez en su interpretación ha tratado forzadamente de hacer, tratando de crear una excepción que expresamente no existe”.

Además se les conculcó el derecho al debido proceso, toda vez que la decisión del Tribunal constituye una verdadera vía de hecho, “ puesto que nunca quiso aceptar que las normas citadas son aplicables únicamente al proceso liquidatorio, que cuando el liquidador acude a la justicia ordinaria, es al Juez a quien compete determinar si la misma es viable o no, previa aportación de los elementos probatorios por parte del liquidador, que establezcan su improcedencia por ser atentatoria de la igualdad de los acreedores acorde con la ley”.

Dentro de ese contexto, prosiguen los actores, “ la valoración del Tribunal se hace desconociendo lo probado en el proceso, o mejor aún, lo no probado en el proceso por parte del liquidador, en perjuicio nuestro” puesto que de entrar en liquidación obligatoria la sociedad, en el activo debe relacionarse el dinero depositado en el CDT expedido por el Banco del Pacífico y en el pasivo además de las deudas laborales y fiscales, una hipotecaria a favor del mismo Banco. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele ese inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Además, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 21 al 35, de este c.), se establece que el asunto sometido a consideración de los falladores fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de los actores es el producto de la labor hermenéutica que se realizó con estribo en el método sistemático, sobre los artículos 1714 y 1715 del Código Civil y 301, numeral 2º del Decreto 663 de 1993, que prohibe la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella, “ con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio …”; precepto que consideró era el que debía aplicarse al caso concreto, ya que por tener carácter especial, desplazaba a los mandatos generales consagrados en los primeros.

Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

Ahora, en cuanto toca con el derecho a la igualdad, advierte al Corte que en modo alguno existe prueba de su vulneración, pues los accionantes no citan ningún caso concreto en que la Sala accionada haya decidido de manera diferente una situación idéntica a la que existe en el proceso en cuestión, orfandad probatoria que impide que se realice la labor de confrontación que se requiere para inferir el trato discriminatorio impartido de manera injustificada, presupuesto que es indispensable para proteger el aludido derecho, pues no puede olvidarse que los funcionarios judiciales por mandato constitucional están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, motivo por el cual sólo tienen la obligación de motivar debidamente sus providencias. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores JORGE ALBERTO GIRALDO GAVIRIA y MARTHA MARIA PEDRAZA ISAAC, en nombre propio y en representación de la sociedad GIRALDO Y GAVIRIA Y CIA. LTDA., frente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es ponente el doctor ARIEL SALAZAR RAMIREZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. art. 228. � Cfr. art. 230 ejusdem.

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