CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2005 00581-00 Decídese la acción de tutela instaurada por JOSÉ ROBERTO ROA CEBALLOS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto A. Niño Ortega, y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados al proferir las sentencias que tanto en primera como en segunda instancia, desestimaron las excepciones de mérito que propuso dentro del proceso ejecutivo que en su contra instauró la sociedad Torres de Guanenta Ltda. 2.
Narra el peticionario que la mencionada sociedad inició el referido proceso con base en la escritura pública No.2399 del 10 de julio de 1998 de la Notaría 36 del Círculo de esta ciudad, en la cual se celebraron tres actos jurídicos, el de la compraventa del inmueble que adquirió de dicha sociedad; el de hipoteca para garantizar el saldo insoluto del precio; y el contrato de mutuo en el que el accionante se constituyó deudor de la ejecutante por la suma de $22.100.000. 3.
Que concurrió al aludido proceso ejecutivo oponiéndose a las pretensiones de la demanda a través de las excepciones de mérito que denominó “incumplimiento del contrato” e “incumplimiento del contrato por violación de normas técnicas”, las que apoyó en el incumplimiento de la sociedad ejecutante y vendedora del contrato de compraventa celebrado mediante la citada escritura, consistente en que no pudo usufructuar el garaje, objeto también de la venta, por la imposibilidad de parquear su vehículo. 4.
Que para probar el referido incumplimiento aportó copia de toda la actuación administrativa que adelantó la Alcaldía Mayor de la ciudad – Subsecretaría de Control y Vivienda- dentro de la queja que formuló en contra de la sociedad, la que culminó con la Resolución No. 327 del 2 de noviembre de 1999, mediante la cual a la entidad vendedora con multa de $500.000, por incumplir las medidas contempladas en el Decreto 321 de 1992, decisión que confirmó la Secretaria General de la Alcaldía al desatar el recurso de apelación interpuesto por aquella, por medio de la Resolución No. 244 del 3 de abril de 2000. 5.
Asevera que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vía de hecho por desconocer como prueba del incumplimiento del contrato de compraventa por la sociedad ejecutante, las citadas resoluciones que por ser actos administrativos revestidos de la presunción de legalidad estaban en el “imperativo legal de concederles entera credibilidad”. 6.
Agregó que interpone la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no dispone de ningún otro mecanismo para impugnar la sentencia de segunda instancia por tratarse de un proceso ejecutivo. 7. Pretende que se “deje sin ningún efecto” las sentencias censuradas, así como también la actuación surtida con posterioridad a fallo de segunda instancia, y que se ordene al tribunal accionado, que resuelva nuevamente, el recurso de apelación interpuesto por el peticionario, aplicando el art. 29 de la Constitución Nacional y las normas procesales sobre el régimen probatorio.
CONSIDERACIONES En la sentencia censurada por este mecanismo, el tribunal al referirse al documento al que alude el actor consideró que “ con todo, la Sala en guarda a la transparencia y claridad que debe regir a la administración de justicia se detiene en la sanción que administrativamente se le impuso al vendedor por infringir las normas de construcción de obras y urbanismo como lo establece el decreto 3221 de 1992, articulo 8º, parágrafo 2º, respecto ‘al uso privativo del garaje común No. 7, hecho que constituye el fundamento esencial de las excepciones.
“Incumplimiento que estaba compelido a acreditar el excepcionante, esto es, debía probar no las deficiencias en la construcción del mismo, sino que por ellas no podía utilizar el parqueadero asignado, hecho absolutamente huérfano de prueba. “ Por el contrario, obra en el litigio la comunicación del comprador, aportada por él mismo al litigio, que expresa ‘agradezco el retiro del garaje metálico de la zona de parqueo de mi propiedad, diligencia que cumplieron el pasado 11 de agosto en las joras de la mañana’, documento calendado el 20 de agosto de 1998, lo que indiscutiblemente puede traducirse que a parir del retiro mencionado el ejecutado pudo ‘usar’ el garaje común asignado.
Luego, pese a los defectos en la construcción que ocasionó la sanción, es lo cierto que no se probó, por medio alguno, que el comprador no pudiera servirse del mencionado parqueo, lo que traduce en la ausencia de demostración de los supuestos fácticos en que se fincaron las excepciones, por lo que, como lo decidiera el a –quo, debían declararse imprósperas ”.
De otra parte, analizó las obligaciones que le corresponden al vendedor de la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida (artículo 1880 del C.C.), y se detuvo en esta última por ser la que el peticionario alega como incumplida por el ejecutante y concluyó que la ausencia de prueba para demostrar la imposibilidad de usar el citado garaje unida a la declaración de “recibo satisfactorio” contenida en la escritura pública y la comunicación que le envió al vendedor el 20 de agosto de 1998, en los términos citados, “ sin manifestar la existencia de defecto que le impidiera el uso del mismo, objetivamente eliminan la existencia de vicio oculto con capacidad para resolver el contrato y por contera la excepción de contrato no cumplido”; amén que para que para predicar que la infracción al Decreto 312 de 1992, artículo 8º, parágrafo 2º “ tenga la connotación de vicio oculto y por ese camino la entidad suficiente para acreditar la defensa propuesta, en tanto que para ello se requiere que el comprador haya podido ignorarlo sin negligencia de su parte ”.
Observa la Sala que la citada providencia está soportada en la valoración probatoria e interpretación de las normas que el juzgador hizo obrar para sustentar su decisión, razonamientos estos que por apoyarse en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales frente a la situación fáctica del asunto, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o antojadiza; desde luego que no le compete al juez de tutela entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones, dado que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido para, como lo pretende el accionante, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue adverso, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que, la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por JOSÉ ROBERTO ROA CEBALLOS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Ridríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto A. Niño Ortega y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2005 00581-00