CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00579-00 Resuelve la Corte lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada a nombre de la Empresa Transportes Purificación S.A., para que se ampare el derecho constitucional fundamental del debido proceso, el cual se dice fue conculcado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de transporte de personas, promovido por José David Vidales y otro contra la accionante, a propósito de la decisión adoptada mediante proveído de 29 de octubre de 2004, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes involucradas en el litigio, contra la sentencia del 27 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo -Tolima.
Para resolver se CONSIDERA: 1. La acción que ocupa la atención de la Corte fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10º dispone que puede “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
( )”, (destaca la Corte); preceptiva que autoriza también el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. 2. Concretamente, sobre el punto de la legitimación de las personas jurídicas para deprecar el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte y su consecuente representación, se ha dicho por vía jurisprudencial: " Cuando el artículo 86 de la Constitución establece que 'toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ( ) por sí misma o por quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública', no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas.
" Observa la Corte, sin embargo, que para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación ", (el destacado no es original). 3. En ese orden, la demanda presentada no puede admitirse a trámite, de un lado, porque no se acreditó la existencia de TRANSPORTES PURIFICACION S.A. en cuyo nombre se solicita el amparo y, de otro, porque quien presenta la demanda, tampoco acreditó su condición de representante legal judicial de dicha sociedad; pues pese a que en el acápite de anexos se anuncia el certificado respectivo, del examen del expediente, el cual consta de 3 cuadernos con 57, 52 y 52 folios, se establece que dicho documento no obra en el plenario. 4.
En tales condiciones, se impone no admitir a trámite la demanda de tutela aludida. Consecuentemente se dispondrá la devolución de los anexos al interesado, conservando la Secretaría la actuación correspondiente. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DEVUÉLVANSE al accionante los anexos, conservando la Secretaría la actuación correspondiente.
SEGUNDO: Notifíquese telegráficamente a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. Corte Constitucional, sentencia T 430 de 24 de julio de 1992. PAGE 4 JAAP. Exp. 1100102030002005-00579-00