CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002005-00576-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil cinco (2005).
Ref.: Exp. 1100102030002005-00576-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por URIEL INFANTE VELANDIA, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, extensivo a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela del derecho constitucional al debido proceso que considera vulnerado, como quiera que el Juzgado accionado omitió declarar terminada la ejecución con título hipotecario incoada por la corporación Granahorrar en contra suya y de Luz Mary Durán Pérez con base en la reliquidación del crédito y en lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, así como en varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, incurriendo de ese modo en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez adujo que los ejecutados fueron notificados personalmente del mandamiento de pago y no interpusieron ningún medio de defensa; agrega que por auto de 13 de abril de 2004 rechazó el incidente de nulidad propuesto por el accionante, proveído que confirmó el Tribunal el 28 de octubre de ese año al revisarlo por vía de apelación. Los integrantes de la Sala a la cual se extendió la queja constitucional argumentaron que la confirmación del auto que rechazó el incidente de nulidad propuesto por el accionante con apoyo en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 se afincó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, puesto que el accionante a pesar de haber podido y debido hacerlo, lo cierto es que, cual lo informó el Juzgado accionado (fol. 17), no formuló en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago, no propuso excepciones, no recurrió la sentencia ni elevó reparo oportuno frente a la liquidación del crédito, oportunidades en las cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del promotor de ese mecanismo. 3.
Por otra parte, la reliquidación del crédito fue oportunamente incorporada al expediente, de suerte que también pudo formular ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso, los reparos pertinentes en relación con su resultado, forma de imputación y alcances. 4. Adicionalmente, por similares razones a las que expone como fundamento del mecanismo constitucional el sedicente agraviado propuso incidente de nulidad, como lo hicieron ver los integrantes de la Sala vinculada a este trámite (fol. 14), que fue despachado desfavorablemente mediante auto de 13 de abril de 2004, proveído que tras ser revisado por vía de apelación fue confirmado por el ad quem a través del de 28 de octubre de 2004; por esta razón, la acción constitucional no puede utilizarla para reabrir el debate ya clausurado ante los jueces de instancia. 5.
En consecuencia, por cuanto se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, es improcedente la solicitud de amparo, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional pretendido.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE