CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2005 00575-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 15 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por FIDEL LORENZO GONZÁLEZ VILLAMIL contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado dentro del trámite del proceso de expropiación que en su contra promovió el Instituto de Desarrollo Urbano. 2. Narra que el peticionario que dentro del escrito de contestación de la demanda elevó varias peticiones que, en su sentir, no han sido resueltas “conforme a derecho”, entre ellas, el control de constitucionalidad que solicitó, ante la evidente contradicción existente entre el mandato contenido en el artículo 58 de la Constitución nacional y el comprendido en el artículo 62, numeral 3º, de la Ley 388 de 1997, y la relacionada con la oferta de pago del inmueble efectuada por el instituto, la cual considera “absolutamente irrisoria”; que pese a la claridad de las normas, que rigen la expropiación y que forman parte del bloque de constitucionalidad, éstas han sido “soslayadas olímpicamente” por el juez accionado. 3.
Agregó que, contrariando lo dispuesto por el artículo 9 del C. de P. civil, el funcionario judicial decidió que el avalúo pericial del inmueble sea practicado por el Instituto Agustín Codazzi, institución administrativa cuyas funciones son independientes de la rama constitucional. 4. Que el inmueble expropiado es el fruto de más de treinta y cinco años de trabajo continuo, cuyo valor, según la opinión de experto en finca raíz, asciende a más de mil millones de pesos, y sin embargo el IDU le ofreció solamente trescientos veinte millones de pesos, suma que pone de manifiesto la gran diferencia económica que esta en juego, y la gravedad de la lesión a su patrimonio. 5.
Que el instituto demandante con el propósito de “cercenar y burlar” su derecho a la defensa oportuna, y en su afán de conseguir la rápida demolición de su inmueble, indicó en el acápite de notificaciones de la demanda, que “el demandado Rubén Rodríguez Ángel podrá ser notificado en la calle 76 No. 37-20 de Bogotá”, nombre que no corresponde al suyo,; pero que gracias a su experiencia como litigante y al aviso verbal de numerosos vecinos del inmueble, se vio en la imperiosa necesidad de dedicar todos los días de su tiempo a permanecer pendiente del la presentación de la demanda de expropiación en su contra, en la oficina de reparto y en los juzgados civiles del circuito de esta ciudad, labor que le permitió enterarse de la misma y del juzgado al cual fue repartida, y en esas circunstancias le fue posible notificarse del auto admisorio. 6.
Que por utilizar el IDU ese mismo método no tuvo oportunidad de conocer y notificarse personalmente de la Resolución Administrativa mediante la cual se dispuso la expropiación de su inmueble, y por lo tanto careció de la oportunidad de recurrir dicho acto administrativo y de ejercer oportunamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la justicia contencioso administrativa, que así no hubiesen prosperado, le “ brindaban una posición estratégica favorable, de uso común en el tráfico comercial, consistente en dilatar la siempre pretendida entrega anticipada del inmueble, circunstancia que habría generado para el actor la conveniencia y la necesidad de negociar ”, ofreciéndole mejores condiciones económicas para llegar a un arreglo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado, tras analizar la actuación surtida dentro del aludido proceso, concluyó que no existía petición alguna del accionante que no le hubiesen sido resueltas por el juzgado; y que no se evidenciaban los “defectos” a que aludía aquél, “ máxime que la posibilidad de acudir a los expertos del Agustín Codazzi es legal y puede ejercerse de oficio o a petición de parte, obrando en el proceso solicitud del Instituto actor en ese sentido, lo que de suyo elimina la presencia de arbitrariedad en la decisión y por ese camino la ocurrencia de una vía de hecho”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario sustentó su inconformidad con similares hechos a los expuestos en su escrito de tutela, e insistió en que en el referido proceso no fue posible ejercer defensa real alguna, pues las decisiones que fueron proferidas en su contra de sus peticiones lo “han vencido, pero las razones aducidas como sustento de ellas no lo han convencido, porque reflejan una lectura de corte tradicional y formal, sin ocuparse de lo sustancial ”; y que sus argumentos, sustentados en las normas constitucionales, la doctrina y la jurisprudencia, expuestos en su recurso de reposición que formuló contra el auto admisorio, y en la acción de tutela, no fueron “ tomados en cuenta ni desvirtuados con argumentos sustantivos dignos de aceptación por su ponderación jurídica y por su probidad”.
Agregó que dentro de la tramitación del proceso se advertía la existencia de “evidente vías de hecho”, porque en las actuaciones cumplidas hasta ahora no ha prevalecido el derecho sustancial, lo cual trasgredí el mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución Nacional. CONSIDERACIONES Examinado el expediente que a esta instancia remitió el juzgado, observa la Sala, de un lado, que todas las peticiones del actor han sido resueltas por el juzgado, y del otro, que la tramitación del proceso se ciño a las normas que gobiernan la materia.
Relativamente al cuestionamiento que enfila contra la providencia, por medio de la cual el Juzgado dispuso que el avalúo del inmueble y la indemnización que le pudiese corresponder al demandado se efectuara por un perito del Agustín Codazzi, basta señalar, que como lo sostuvo el fallo impugnado, esta determinación no puede calificarse de abiertamente caprichosa o arbitraria, pues esta soportada en lo preceptuado por los artículos 456 y 243 del C. de P. Civil.
Resulta palmario, entonces, que el peticionario quien acudió al proceso, a agenciar sus derechos pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso, cuya decisión le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias; como tampoco para invocar la protección de derechos fundamentales bajo el pretexto que se le impidió, como lo afirma el accionante, “dilatar” tramites administrativos o judiciales con miras a obtener “posiciones estrategias favorables” frente a la contraparte, practicas que, dicho sea de paso, prohíbe y sanciona el ordenamiento legal.
De acuerdo con lo discurrido la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2005 00415-00