CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110010203000 2005 00575 00 Decídese la acción de tutela promovida por la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL PAMPLONA “ASOMERCA” en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL de Pamplona, Sala Única, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La asociación accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales denunciados, dentro del trámite del proceso ordinario de pertenencia insaturado por el Municipio de Pamplona contra el Hospital de La Caridad, el Colegio de La Presentación y el Hospital San Juan de Dios. 2.
Expone la peticionaria que el juzgado accionado indamitió la demanda con el fin de que el demandante allegara los certificados de existencia y representación de las entidades demandadas; requisito que éste cumplió parcialmente, pues tan sólo pidió que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 78 del C. de P. Civil, se oficiara al Hospital San Juan de Dios y al colegio de la Presentación para remitieran tales certificados, es decir, “que el juzgado le fabrique su propia prueba”, pero omitió referirse al Hospital de la Caridad; sin embargo, el secretario de ese despacho judicial, en un acto “desleal” con la administración de justicia, rindió informe conforme al cual el demandante ”subsanó las falacias que adolecía la demanda”, y el juez, en lugar de rechazarla porque aquél no la subsanó totalmente, la admitió. 3.
Que el Hospital San Juan de Dios de Pamplona en su escrito de contestación de la demanda manifestó que la asociación de comerciantes- accionante- desde el 15 de diciembre de 1977 (es decir, desde hace más de 27 años) se encuentra instalada en un lote de propiedad del hospital, razón por la cual el Municipio demandante no ha ejercido una verdadera posesión real y material sobre el inmueble; amén que no le reconoció posesión alguna y propuso las “excepciones” que denominó: “imprescriptibilidad del bien a usucapir” y “falta de requisitos que ha de reunir la posesión para prescripción extraordinaria de dominio”. 4.
Que aprovechando el emplazamiento de personas indeterminadas compareció al proceso por tener un interés directo sobre el predio objeto de la demanda, para lo cual su representante legal confirió poder a un profesional del derecho, quien oportunamente contestó la demanda y relató que “desde el año de 1988 están posesionados del mercado nuevo de Pamplona donde han construido con sus propios recursos las casetas y los locales que allí existen, mejoras que han sido protocolizadas mediante escritura pública”; no propuso ningún medio exceptivo. 5.
Que surtidas las etapas procesales el juzgado corrió traslado para alegar de conclusión, derecho del que solamente hizo uso el Hospital San Juan de Dios y el apoderado judicial del demandante, quien, en su escrito, desconoció la existencia del demandado y propietario del inmueble (Hospital de la Caridad), pues afirmó que esta institución “no ha existido jurídicamente”, pero no tuvo en cuenta que ésta por medio de la escritura pública aportada al proceso “aparece comprando el inmueble”; luego, cómo es posible que no exista “ sí un señor Notario da fe de conocer a los otorgantes que firman el instrumento y una oficina de Registro que hace la inscripción de la compraventa en el folio correspondiente a dicho inmueble ”. 6.
Asevera que el juez acusado al proferir la sentencia censurada, no se refirió a las excepciones de mérito propuestas por el Hospital San Juan de Dios, como tampoco “estudió de fondo los documentos aportados” para establecer la existencia de cualquier excepción que el juzgador debía declarar de oficio; amen que cometió “un error craso y un adefesio jurídico “ cuando aplicó la ley 791 de 2002, aceptándole el término de diez años de posesión, pues “olvido leer “ la disposición de esta ley que remite al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, que explica “la forma como debe aplicarse dicha ley”. 7.
Que en el mismo error incurrió el tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia, pues, de una lado, si advirtió, como lo hizo, que la demanda “estaba mal enfocada” por dirigirse contra un centro hospitalario que no existía (Hospital de la Caridad) y contra al Hospital San Juan de Dios de Pamplona “que nada tiene que ver con la pretensión del demandante”, debió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso, y del otro, porque calificó, equívocamente, el inmueble a usucapir como un bien de uso público, que en tal caso sería imprescriptible aún por el mismo Estado. 8.
Acusa a los funcionarios judiciales de incurrir en vía de hecho, por interpretar “erradamente el espíritu del legislador”, por cuanto aplicaron criterios diferentes a los establecidos en las normas, arrogándose una función legislativa que de ninguna manera les compete. 9. Pretende, para la protección de los derechos fundamentales invocados, que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido proceso de pertenencia y que se ordene la cancelación de la inscripción de la demanda en la matricula matrícula inmobiliaria del inmueble.
CONSIDERACIONES Son varias y de diferente temperamento las acusaciones del peticionario contra la actuación y las providencias emitidas por los funcionarios accionados, pero entre ellas hay una que la Corte examinará con particular cuidado y es la que hace consistir en que el sentenciador renunció a pedir la prueba de la existencia de la persona que figura como propietaria del inmueble objeto de la usucapión, acusación que, entiende, la Sala se enfila a cuestionar el presupuesto procesal concerniente con la capacidad para ser parte de uno de los demandados.
No obstante, ese punto no pasó desapercibido para el Tribunal, pues a la postre concluyó que el Municipio siempre “ha ejercido la propiedad o dominio” de dicho inmueble desde tiempo atrás, aseveración que, seguramente tiene como estribo, aunque el juzgador nada hubiese dicho al respecto, la escritura pública No. 359 del 25 de marzo de 1939 de la Notaría Primera del Circulo de Pamplona, en la que se lee que el sindico la mencionada entidad ( Hospital de la Caridad) fue autorizado por el Consejo Municipal para recibir los títulos de propiedad del inmueble.
Puestas así las cosas, es claro que si bien no se preocupó el Tribunal por ahondar en ese aspecto en la sentencia, bastante complejo por demás, lo cierto es que no hay ningún elemento de juicio que conduzca inexorablemente a la Corte a aniquilar ese argumento y que lleve a pensar que es un juicio manifiestamente ilógico. Trátase por consiguiente de un decisión que corresponde a los juzgadores de instancia sin que tenga la Corte piezas de convicción que le permitan tildar de arbitraria esa determinación. De otro lado, no se advierte que la decisión censurada lesione derechos fundamentales de la asociación accionante, la cual por demás, actúo en el proceso, hizo valer sus razones, pero se abstuvo de cuestionar la sentencia aquí impugnada, como tampoco alegó la supuesta causal de nulidad que trae a colación; omisiones todas ellas que tornan improcedente el amparo constitucional solicitado, pues según es sabido, éste procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, o para crear instancias nuevas y extraordinarias, que es precisamente, lo que acontece en el caso que se examina, por cuanto la actora, tomando como suyos los motivos de inconformidad que en su momento expuso el Hospital San Juan de Dios, acude a la acción de tutela para tratar de sustituir los instrumentos legales de los que no hizo uso.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada en este asunto. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 POMC Exp. T. NO. 2005 00575 – 01