SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00570-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil cinco (2005).
Ref: Exp. 1100102030002005-00570-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MIGUEL MARÍA GÓMEZ ACOSTA y FLOR MARÍA ACOSTA URREGO, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la tutela de sus derechos constitucionales a una vivienda digna y al debido proceso que consideran quebrantados, habida cuenta que en el adelantamiento de la ejecución hipotecaria incoada en contra de ellos por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, tanto el a quo - sentencia de 22 de octubre de 2003 (fol. 14) -, como el ad quem - fallo de 28 de febrero de 2005 (fol. 4) -, desecharon las excepciones propuestas y ordenaron subastar el inmueble materia de la garantía real sin tener en cuenta que la entidad ejecutante jamás les desembolsó el valor de que trata el mandamiento de pago, el cual también se hizo constar en la escritura pública que recoge el contrato de compraventa del bien gravado celebrado entre ellos como compradores, Gladys Salas Perdomo e Iván Guillermo Usma Quevedo como vendedores y Las Villas como entidad que financió la adquisición; agregan que prueba de tal hecho es que al contestar las excepciones la ejecutante confesó la inexistencia del desembolso, pues el saldo del precio equivalía a lo adeudado por los vendedores por el crédito que originalmente les otorgó, de modo que la entidad crediticia ocultó desde un comienzo la subrogación que existió; circunstancias que, prosiguen, al pasarlas por alto, los accionados incurrieron en flagrante vulneración de los derechos invocados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez se limitó a remitir el original del expediente, sin haber sido solicitado. Los integrantes de la Sala accionada no han hecho pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional reclamada en el presente evento, habida consideración que no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales desestimaron las excepciones propuestas por los ejecutados y la continuación del cobro forzado de la deuda, sin que se advierta en ellas, prima facie, arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con esas determinaciones de los juzgadores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y concisa hicieron pronunciamiento en torno a las razones por las cuales resultaron imprósperos los medios defensivos propuestos por los ejecutados, entre ellos el que se apoyó en los hechos que ahora exponen para fundamentar el mecanismo tutelar, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría arbitrariamente a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse cómo, por cuanto para declarar no probada aquella excepción se apoyaron en la figura de la subrogación, en la obligación que asumieron los nuevos propietarios del bien hipotecado de satisfacer la acreencia en la forma y términos pactados por los primigenios deudores (fols. 10, 16 y 17), es evidente que no resulta así demostrado el error de hecho endilgado; en consecuencia, las aludidas decisiones son atendibles para el juez de tutela y, por ende, no existe mérito para el otorgamiento de la protección constitucional deprecada. 5.
Así, debido a que la actuación de los accionados no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados y, por lo mismo, deviene inviable la solicitud de amparo, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado accionado y remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE