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T 1100102030002005-00565-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200500565 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200500565 Decídese la acción de tutela promovida por Amalia María Inmaculada Giménez Hernando contra el tribunal superior de distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, integrado por los magistrados Margarita Cabello Blanco, Alfredo de Jesús Castilla y Carmiña González Ortíz y el juzgado 2º civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, la accionante solicita anular todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, permitiéndole ejercer plenamente sus derechos dentro del proceso reivindicatorio de Paulina Lacouture Donado y los herederos de la sucesión de Braulio Donado Domínguez, representados por Paulina Isabel, María Eugenia, Cecilia Rosa, Martha Inés, Luz Marina y Clara Josefina Donado Lacouture y los herederos indeterminados contra Amalia Hernando de Giménez. 2.

Pedro Ramón Giménez Santamaría, ciudadano español negoció en vida el apartamento 71A ubicado en el centro urbano de las Acacias de la ciudad Barranquilla, adquirió la posesión desde el año 1972, quedando pendiente un saldo del precio pagable a la sociedad Carbó Navarro Ltda., que debía cancelarse al momento de correr las escrituras, lo cual nunca ocurrió por problemas imputables al vendedor; lo ocupó hasta el día de su muerte ocurrida el 27 de julio de 1982, sucediéndolo en su posesión tanto su esposa Amalia Hernando de Giménez como sus hijos; el 17 de junio de 1994 Paulina Lacouture de Donado y los herederos de Braulio Donado Domínguez, presentaron demanda reivindicatoria contra la viuda del primigenio poseedor Amalia Hernando de Giménez, pero olvidaron demandar a los tres hijos de la pareja los que al momento de presentar la demanda eran mayores de edad, entre ellos la accionante que no fue convocada. 3.

El tribunal accionado dijo que la posible violación al derecho de defensa alegado por la accionante, se fundamenta en que no se le notificó el auto admisorio de la demanda que dio origen al proceso cuya sentencia se ataca. La sentencia de segunda instancia fue proferida el 3 de febrero de 2005, fecha hasta la cual, de ser cierto lo dicho, se tenía oportunidad de proponer la nulidad correspondiente dentro del propio proceso; y si no se tenía conocimiento de la existencia del mismo, aún se tiene la vía del recurso extraordinario de revisión para alegar la posible nulidad enunciada como vía de hecho.

Consideraciones 1. En breve se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues la accionante en forma apresurada e indebida acude a la acción de tutela para pedir la nulidad de todo lo actuado en el proceso reivindicatorio a partir del auto admisorio de la demanda lo que incluye los fallos de dos instancias, sin que le hubiera permitido al juez natural pronunciarse al respecto, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.

Por tanto, si la accionante pudo poner en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE