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T 1100102030002005-00556-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00556-00 ADIELA DE JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, diciendo ser "curadora" de CARLOS ARTURO PIEDRAHITA SÁNCHEZ formuló acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, arguyendo que incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia de 11 de agosto de 2004 (fol. 18), dentro del proceso ordinario incoado por su pupilo contra Carlos Alberto Duque Tobón, Gloria Fabiola Uribe Moreno y Autobuses El Poblado Laureles S.A. Puesto que para el acceso a esa acción constitucional de protección de los derechos fundamentales prevé el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, que " podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… ", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, es la misma norma la encargada de determinar las personas a través de las cuales puede ejercerse, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente.

De ello se sigue que a quienes la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular accionado no ponga en inminente peligro o transgreda alguno de sus derechos superiores, no puede ser tenido como agraviado y, por ende, carece de las mencionadas condiciones para invocar la acción de tutela en pro de intereses de terceros, pues son éstos los facultados para hacerlo en forma directa o a través de su representante, profesional del derecho o funcionarios autorizados por aquella disposición, de acuerdo con las circunstancias fácticas de cada caso particular.

En este evento, puesto que la accionante no es parte en el proceso en que ha intervenido la Sala accionada como juez de segunda instancia ni ha acreditado la calidad de curadora judicial del presunto afectado, a pesar de haber sido requerida para ello en auto de 18 de mayo postrero, es clara su falta de legitimación e interés para promover el referido mecanismo constitucional, dada la aludida falencia. No tiene entonces la posibilidad de adelantar en este trámite la defensa de causa y derechos fundamentales ajenos presuntamente transgredidos por no ser la titular de los mismos, amén de que no ha probado que el presunto agraviado esté en imposibilidad de ejercer sus propios derechos y que ella sea su representante y, por lo mismo, sin facultad para activar el mecanismo tutelar en el evento planteado.

En consecuencia, es imperioso disponer el rechazo de la solicitud, sin perjuicio de que la persona legitimada pueda instaurarla posteriormente. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 3 C.J.V.C. Exp. 1100102030002005-00556-00