CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-05-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00552-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor AUGUSTO ENRIQUE MENDEZ SANCHEZ, contra la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los Magistrados JOAQUIN ESQUIVIA LOPEZ, GUSTAVO MANUEL JIMENEZ PERALTA y MANUEL FRANCISCO TUIRAN LANDERO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, pretende el accionante que dentro del proceso de ejecución mixto promovido por el Banco Uconal contra los señores Augusto Méndez Cabrales y Aura Lucía Sánchez de Méndez, se deje sin efecto la decisión adoptada por la Sala accionada mediante proveído del 11 de marzo de 2005. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que mediante la decisión mencionada se le conculcaron los derechos cuyo amparo reclama, pues no obstante que nunca fue parte en el proceso en que se emitió, se le quiere despojar de un bien que es de su propiedad y que nunca fue embargado, secuestrado, avaluado y mucho menos rematado.
Al respecto explica, que en el proceso mencionado se ordenó el embargo y posterior secuestro del inmueble registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-0016420, habiéndose concretado la medida cautelar “ sobre el bien registrado, como legalmente correspondía, mas no sobre el terreno en el cual el señor AUGUSTO HENRIQUE MENDEZ CABRALES era poseedor y sobre el cual estaban construidas las edificaciones incluidas en la escritura pública de hipoteca”.
Una vez proferida la sentencia, prosigue el actor, en diligencia de remate se le adjudicó el inmueble a la señora ESTHER SOFIA RACERO PALENCIA, quien mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2003 solicitó al Juez accionado que realizara las aclaraciones o adiciones del caso, para que el predio le fuese entregado con las construcciones y/o mejoras o anexidades en él existentes al momento de constituirse la hipoteca, petición a la que accedió la Sala accionada, tras revocar la decisión que al respecto había adoptado el a quo.
Consecuentemente, mediante el proveído acusado ordenó que la diligencia de entrega debía circunscribirse al inmueble identificado en la escritura de hipoteca No. 1882 del 27 de julio de 1994 de la Notaría Segunda de Montería, incluyendo las mejoras, dependencias y anexidades, incurriéndose así en un error sustantivo, pues se desconocieron normas de rango legal de derecho sustancial y procesal, las primeras referidas a la garantía real de la hipoteca y las segundas a las normas procedimentales que regulan el embargo, secuestro, avalúo, remate y adjudicación de bienes en los procesos de ejecución. También dice, que si se examina el caso concreto a la luz del artículo 2443 del Código Civil se puede observar “ el error protuberante en que incurrieron el acreedor hipotecante y el deudor hipotecario al momento de constituir el respectivo gravamen, pues ese ultimo constituyó hipoteca sobre bienes que en ese momento no eran de su propiedad, se trataba de construcciones que se habían edificado sobre un terreno del cual él era solo poseedor, no se encontraba en ese momento en su patrimonio y en aplicación de la norma analizada la hipoteca no puede tener lugar por no darse las condiciones legales como lo es la calidad de propietario”.
Seguidamente aclara, que dicho bien inmueble fue adquirido con posterioridad por el señor Augusto Henrique Méndez Cabrales mediante prescripción extraordinaria de dominio, quien se lo vendió a sus hijos y del que actualmente el actor es propietario por haberles comprado su respectiva cuotaparte a los copropietarios, procediendo a realizar mejoras que han incrementado considerablemente su valor; elementos de índole legal que fueron desconocidos por la Sala accionada, la cual “ erró al igual que las partes inmersas en la relación contractual garantizada con hipoteca al momento de apreciar qué bienes estaban realmente amparados por el Gravamen”.
Para finalizar dice, que el Tribunal desconoció de manera flagrante el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el remate sólo puede ordenarse cuando el bien haya sido previamente embargado, secuestrado y avaluado, puesto que ordenó la entrega de un bien que no cumplió con tales exigencias legales, como se establece del examen de la diligencia de secuestro practicada sobre el inmueble hipotecado. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el proveído en cuestión (fls. 33 al 42), se observa que a la decisión que originó la solicitud de tutela es le producto de un análisis de índole fáctico y jurídico, el cual no puede ser susceptible de descalificación por parte de este juez constitucional puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar que las apreciaciones de la Sala accionada no corresponden a la realidad procesal, ya que el accionante no adosó copia del respectivo proceso, no obstante lo ordenado al respecto por la Corte en el auto admisorio.
Dicho en otras palabras, solamente examinando los medios de convicción obrantes en el proceso, especialmente la escritura pública No. 1882 de 27 de julio de 1994 mediante la cual el demandado Augusto Henrique Mendez Cabrales constituyó la hipoteca y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, se podría deducir la existencia de la vía de hecho que se denuncia. 3.
Así la cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno del accionante, situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.
Con todo, la sumariedad de los términos no implica una autorización legal para que el juez constitucional resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria. 4. De otro lado, si el señor Méndez Sánchez no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario en el que se remató el inmueble en el cual dice plantó unas mejoras, es obvio que no pudo vulnerársele el derecho fundamental del debido proceso; máxime que el accionado no tenía porque citarlo al proceso, pues dicha obligación sólo recae respecto “de los terceros acreedores que conforme a los certificados del registrador acompañados a la demanda, aparezca que tienen a su favor hipoteca o prenda sobre los mismos bienes, para que en el término de cinco días contados desde su respectiva notificación hagan valer sus créditos, sean o no exigibles”, hipótesis que no corresponde a la situación de aquél, amén de que el crédito que puede surgir en virtud de la realización de unas mejoras, no es tema que deba dilucidarse en un proceso ejecutivo hipotecario, pues ello se tiene que hacer a través de un proceso ordinario, situación que converge a poner de presente la improcedencia de la presente acción, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues no es dable hacer uso de este mecanismo sumario, para sustraer del conocimiento de los jueces ordinarios los conflictos particulares, cuya competencia les ha sido atribuida por ministerio de la ley, porque la acción de tutela fue establecida exclusivamente para proteger derechos “ constitucionales fundamentales ”, y con un carácter eminentemente subsidiario o residual, que supedita su procedencia a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
En virtud de lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por el señor AUGUSTO ENRIQUE MENDEZ SANCHEZ, frente a la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los Magistrados JOAQUIN ESQUIVIA LOPEZ, GUSTAVO MANUEL JIMENEZ PERALTA y MANUEL FRANCISCO TUIRAN LANDERO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. � Cfr. numeral 5º del art. 555 del Código de Procedimiento Civil.
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