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T 1100102030002005-00551-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200500551 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200500551 Decídese la acción de tutela promovida por Fernando Edmundo Varela Acosta contra la Magistrada ponente Ruth Marina Díaz Rueda del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración al debido proceso, el accionante solicita amparar el derecho fundamental presuntamente conculcado por la magistrada ponente del tribunal accionado, dentro del proceso de restitución de inmueble que en su contra adelanta Uldarico Enrique Robles Vivius. 2. Indica que en el proceso referido el juzgado 29 civil del circuito de Bogotá corrió traslado para alegar de conclusión por auto de 21 d e mayo de 2002; el demandado interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia a fin de que se practicaran algunas pruebas, a lo cual accedió el juzgado, por ello continuó con la práctica de pruebas y el 9 de julio de 2003 entró al despacho con un informe y con la devolución de un despacho comisorio; el 10 de octubre de 2003 dictó la respectiva sentencia sin haberse cumplido con el traslado para alegar que ordena el artículo 414 del C. de P.C. y además no se le dio cumplimiento al artículo 124 del C. de P.C. al no fijarse en lista dentro de los procesos que ingresaban al despacho para sentencia; esa decisión fue objeto del recurso de alzada, propuso un incidente de nulidad por las razones esbozadas atrás, pero fue denegado aduciendo que no se podía modificar la sentencia, decisión que también fue recurrida; mediante providencia de 18 de noviembre de 2004 se declaró sin valor y efecto lo actuado ante el tribunal e inadmitiendo el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, pero al tribunal se le olvidó conocer y resolver el recurso de apelación respecto del incidente de nulidad, por ello considera que hubo vía de hecho en el trámite. 3.

Los accionados no replicaron la acción incoada en su contra. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia que aquí se cuestiona en la cual se tramitaron conjuntamente el recurso de apelación contra la sentencia y el incidente de nulidad, pues la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al expresar que atendiendo que el canon de arrendamiento adeudado era de $4’300.000,oo que el demandado aceptó haber pagado a la administradora pero afirmando que lo hizo bajo engaño, jurídico resulta concluir que el demandado no dio estricto cumplimiento a los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P.C., pues solamente se limitó a consignar la suma pactada en el año 1996, o sea, $3’000.000,oo, en esas circunstancias es indudable que aquél no podía ser oído en el proceso, por lo cual declaró sin efecto todo lo actuado ante esa corporación, inadmitiendose el recurso de apelación formulado. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE