CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 –05- 05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00547-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor NESTOR FERNANDEZ PAYARES, contra el JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, trámite al cual se vinculó a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los fundamentales consagrados en los artículos 13, 23, 29, 31, 228 y 230, pretende el accionante que se ordene al Juzgado accionado que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta a propósito de la demanda presentada por él en contra del señor Alvaro Gil, proceda a “ restituir el procedimiento a partir del primer auto violatorio del debido proceso como lo fue el de posesión del secuestre JEREMIAS AMADO, sancionado con nulidad constitucional ilegal ese auto y el procedimiento que de ahí en adelante ilegalmente se llevó a efecto”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional básicamente aduce el apoderado judicial del accionante, que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho toda vez que remató un inmueble que no se encontraba debidamente secuestrado, puesto que el secuestre designado en reemplazo del auxiliar de la justicia nombrado inicialmente, nunca se posesionó ni tomó la custodia del bien “ por los medios regulares o legales”, quedando aquél “ abandonado tanto por el secuestre como por el Juzgado”.
Agrega, que el accionado sólo vino a requerir al secuestre tras haber comisionado a un Inspector de Policía para que efectuara la entrega, “ sin haber llenado los requisitos del artículo 515 y menos los de los artículos 9-9 y 688 del C de P.C.” y pese a que se han interpuesto todos los recursos que la ley otorga “ para subsanar los errores de procedimiento y de juicio y de formular las nulidades absolutas generadas por tales falencias, el Juzgado ha insistido y persistido en los mismos errores negando lo que es más que evidente”, incurriendo así en vía de hecho “ al seguir un procedimiento no reglado y en contravía con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, pero sobre todo por la Constitución Nacional que impone el respeto a la ley y garantiza el acceso a la justicia, el derecho de defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes ante la ley”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Como quiera que la titular del despacho judicial accionado advirtió en su respuesta (fl. 47), “ que el querellante con antelación ya había interpuesto otra acción de tutela” contra ese despacho judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya copia “ obra a folios 202 a 210 del cuaderno 1”, lo primero que debe determinar la Corte es si el señor NESTOR FERNANDEZ PAYARES y su apoderado judicial, doctor EDGARDO NIEBLES OSORIO con esta nueva acción de tutela han incurrido en temeridad por eventual repetición de la misma.
Al efecto resulta pertinente comenzar por recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: "Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.".
Ahora, precisar cuándo ocurre la temeridad tipificada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de la tutela obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.
De acuerdo con lo anotado, y tras examinar la anterior demanda (fls. 202 al 210, del c. 1 del exp. ejecutivo hipotecario), amén de la sentencia proferida a propósito de esa demanda por esta Sala el 15 de mayo de 2003, (fls. 49 al 57, de este cdno.), debe concluirse innegablemente que con esta nueva acción se ha incurrido en la temeridad anotada, como que se acciona contra el mismo sujeto (Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá), con estribo en idéntica situación fáctica (haber practicado y aprobado un remate pese a que según el actor no se cumplió con la formalidad legal del secuestro) y se reclama el amparo de los mismos derechos (igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia), conclusión que se obtiene a pesar del intento del abogado Edgardo Niebles Osorio por presentar algunos aspectos como novedosos.
De modo que, como el abogado EDGARDO NIEBLES OSORIO, quien también había apoderado al señor Fernández en la anterior demanda afirmó bajo juramento: " Ni mi poderdante ni el suscrito hemos intentando acción igual o similar ante entidad de igual o parecida naturaleza” (fl. 33 de este c.), no puede pasarse por alto su conducta, porque no sólo no corresponde a la realidad que no se hubiese formulado solicitud de tutela por los mismos hechos, sino porque aquél no expresó el motivo que a su juicio hacía viable una nueva, siendo evidente que por el contrario trató de ocultar tal situación, al punto que juró que no se había interpuesto otra tutela ante otra autoridad.
Por tanto, se impone el rechazo de todas sus solicitudes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 del Decreto 2591 de 1991. 4. Ahora como el inciso 2º del precepto citado prevé: “ El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años …”, se dispondrá la compulsación de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que adelante la investigación e imponga la respectiva sanción, si a ella hubiere lugar.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor NESTOR FERNANDEZ PAYARES, contra el JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, trámite al cual se vinculó a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala compúlsese copia debidamente autenticada de la presente actuación, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para los fines indicados; y devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002005-00547-00