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T 1100102030002005-00546-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00546-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JAIME CUARTAS MONTOYA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia que considera transgredidos, habida cuenta que dentro del litigio ordinario promovido en contra suya por Javier de Jesús Isaza Torres a raíz de las lesiones personales que sufrió en un accidente de tránsito acaecido el 18 de abril de 1999 la Sala accionada al proferir la sentencia de segunda instancia de 12 de julio de 2004 (fol.83), mediante la cual confirmó la del Juzgado 9° Civil del Circuito de Medellín de 30 de marzo de 2004 que lo había declarado responsable y condenado a pagar al demandante seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los perjuicios morales subjetivos, y la reformó para incrementar, de manera abrupta, a $15'000.000 el monto de tal condena, incurrió en vía de hecho, por falta de motivación y ausencia de prueba que justificara tal aumento, pues se afincó en la equidad y consideró, sin medio idóneo de persuasión, que " el brazo y la mano derechos quedaron inutilizados", cuando, según su criterio, no sufrió perjuicio que ameritara la obligación por esa cuantía; agrega que ahora enfrenta el embargo de una propiedad que le produce renta, único medio de subsistencia con que cuenta para ello.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente dijo que " lo escrito escrito está" y remitió copia del fallo de 12 de julio de 2004. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional demandado en este evento, habida consideración que no advierte la Corte incursión por parte del juez colegiado contra el cual se ha dirigido la solicitud en vía de hecho, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación la providencia atacada, de modo que, prima facie, no luce arbitraria y, por ende, la simple inconformidad con esa decisión del fallador natural no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica y con elementos de convicción diferentes a los que tuvo en cuenta para la formación de su convencimiento en torno al conflicto definido mediante la providencia aquí cuestionada.

La razonabilidad de la interpretación plasmada en el pronunciamiento judicial materia de la solicitud de amparo la torna respetable y atendible por el juez de tutela y, por lo mismo, sin proyección nociva sobre los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 3. Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia interpretación, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de amparo, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse cómo los funcionarios accionados para incrementar el monto de la condena por concepto del perjuicio moral que sufrió el demandante, tras explicar el alcance y contenido de esa especie de daño, se apoyaron en la equidad y tuvieron en cuenta los padecimientos del lesionado, el hecho de no haber podido recuperar su integridad corporal, no obstante los tratamientos médicos, quirúrgicos y fisioterápicos a que fue sometido, lo mismo que las secuelas que le quedaron, no así los derivados del perjuicio fisiológico, porque claramente lo excluyó por no haberse incoado esa pretensión; en consecuencia, el presunto yerro fáctico que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional no fue probado, de donde deviene que ese análisis y conclusión son respetables y atendibles por el juez constitucional. 5.

Así, por cuanto la actuación de los accionados no comporta " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, por lo que se impone su denegación. 6. Ha de reiterarse que el amparo constitucional no puede utilizarse como instancia adicional de la que puedan los intervinientes valerse en el desarrollo de la actividad procesal para obtener su revisión integral, sino cuando el juez natural incurra en actuación de hecho y el afectado carezca de medios efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario 2591 de 1991.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00546-00