CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00545-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Rafael Darío Martínez Henao, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, integrada por los Magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Edgar Carlos Sanabria Melo, trámite al que fueron vinculados la señora Clara Cecilia Pérez Botero, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Davivienda.
ANTECEDENTES I. El apoderado del actor sostiene que los accionados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por lo que pretende que se ordene a la sala demandada que anule el fallo inhibitorio de 27 de abril de 2004 y que en su lugar dicte sentencia de fondo en la que resuelva el asunto puesto en su conocimiento, y que, como medida provisional, se ordene la suspensión de la ejecución del fallo atacado por esta vía. II.
Aduce en síntesis, que con la señora Clara Cecilia Pérez Botero demandaron por los trámites del proceso verbal de mayor cuantía al Banco Davivienda con el fin de obtener declaración en el sentido de que la entidad crediticia incurrió en el cobro de intereses sobre intereses en el crédito que les fue otorgado; que les cobró un interés superior al permitido y que en consecuencia debía perder todos los intereses y devolverles doblados los recibidos; que el juzgado cuarto civil del circuito en la sentencia declaró probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva no accediendo a las pretensiones de la demanda por lo que ante los “garrafales errores conceptuales” apeló, siendo revocado el fallo por el tribunal accionado, quien incurrió en vía de hecho porque en su reemplazo profirió sentencia inhibitoria, para lo cual adujo, que las dos primeras pretensiones eran de la naturaleza propia del proceso ordinario y las siguientes se formularon como consecuenciales de la primeras “con lo que encontraron una indebida acumulación de pretensiones”.
(Folio 3). III. la sala demandada informo que en el fallo se consignan las razones que sirvieron de soporte a dicho pronunciamiento. (Folio 10). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En atención a que el abogado José Milton Blanco Santamaría a pesar de anunciar en el escrito tutelar que obraba como “apoderado” de la señora Clara Cecilia Pérez de Botero no acreditó idóneamente tal calidad, la acción de tutela solamente se admitió a nombre de Rafael Darío Martínez Henao, ordenándose la vinculación de la señora Pérez de Botero en calidad de tercero con interés en el trámite. 2.
Dada la forma en que se encuentra planteada la presente solicitud de amparo constitucional, es pertinente puntualizar que en este caso se tramitó, en el sentir de la sala accionada, un proceso ordinario por la vía del verbal de mayor cuantía, lo que le sirvió de fundamento para dictar sentencia inhibitoria por la presencia de una indebida acumulación de pretensiones – artículo 82-3 del Código de Procedimiento Civil -, ya que las dos primeras relacionadas con que se declare que la entidad demandada “ha cobrado a los demandantes intereses sobre intereses (anatocismo) en los créditos de vivienda” y que igualmente “ha cobrado a los demandantes intereses superiores al máximo permitido por la ley en el crédito mencionado” (folio 10) no encajaban en lo previsto en el numeral 8° del artículo 427 ibídem, y las dos restantes, por ser consecuenciales de aquellas no alcanzaban autonomía para adecuarse al trámite verbal como principales; agregó, además, que por ser juez de segundo grado no podía enderezar el procedimiento.
Lo que condujo a que al no estar satisfecho el presupuesto procesal de demanda en forma y no poder subsanarse el defecto en esa instancia se revocara la sentencia apelada, absteniéndose la sala de hacer un pronunciamiento de fondo. 3. No se otorgará entonces, la protección deprecada porque el conjunto de los argumentos referidos deja por fuera la posibilidad de que en el procedimiento al que se alude, se hubiese incurrido en algún vicio generado por una conducta arbitraria o caprichosa; no se advierte, entonces, que los magistrados integrantes de la Sala contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, puesto que no se evidencia la prevalencia de su unilateral voluntad sobre la normatividad legal aplicable al caso sometido a su composición, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo hicieron circunscritos a los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica admita otras posibilidades de interpretación de la demanda 4.
En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la vía de hecho aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional, por lo que el amparo debe denegarse, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2005-00545-00