CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: exp. 11001020300002005-00538-00 Resuelve la Sala el conflicto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela que la sociedad I.P.M. Y CIA. LTDA. formuló contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita (Cundinamarca).
ANTECEDENTES 1. J. ALFONSO PEÑA AGUDELO, representante legal de la sociedad accionante, a través de apoderado especial presentó demanda de tutela, invocando la protección del derecho constitucional fundamental del debido proceso, que afirmó le fue vulnerado por el Juzgado Promiscuo de Tibiritá –Cundinamarca-, en el proceso ejecutivo que instauró contra la Sociedad Industrial Taylor Ltda., ante el Juzgado 9° Civil Municipal de esta ciudad, quien en virtud de las facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, relacionadas con descongestión, lo remitió al funcionario acusado, para que profiriera la respectiva sentencia que es objeto de censura. 2.
El día 10 de marzo anterior (fl 34), el Juzgado 7° Civil del Circuito de esta capital, no asumió el conocimiento de la queja formulada, porque de acuerdo con las previsiones del Decreto 1382 de 2000, quien debía conocer de ella era el superior funcional de la autoridad accionada, por lo que ordenó, en consecuencia, remitir las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. 3.
Tal oficina judicial a vuelta de avocar el conocimiento de la acción, el pasado 11 de abril denegó el amparo pedido mediante providencia que impugnada se remitió el expediente la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que declaró la nulidad de todo lo actuado, en razón a que el funcionario que desató la primera instancia de la tutela aludida, no es el superior funcional del Juzgado que tramitó la ejecución otrora promovida.
En consecuencia, ordenó su remisión a ésta Corporación para resolver el conflicto. CONSIDERACIONES 1. Precísase en primer lugar que la Sala es competente para dirimir la colisión advertida, puesto que ella involucra dos autoridades de distintos Distritos Judiciales, como al punto lo reclama el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la No. 270 de 1996. 2.
La Corte, para definir la problemática suscitada tras reiterar el real alcance del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, advierte que la queja presentada ofrece una particularidad derivada de que la sentencia protestada en la esfera tutelar, se profirió por un funcionario de descongestión distinto, por tanto, al que atendió la instancia de la ejecución promovida por la sociedad querellante.
Pero con independencia de ese tópico, por cuenta de las directrices previstas en el Decreto 1382 de 2000, bien pronto se impone concluir que el funcionario habilitado para el laborío acotado, es el “respectivo superior funcional del accionado”, en cuanto que la acusación se dirigió “contra un funcionario judicial, por lo que en el sub judice califica como tal el Juzgado ante el que se dirigió la petición que dio origen al trámite de que se trata, pues en la conocida jerarquía jurisdiccional allí debería, de ser atendible, agotarse la segunda instancia del proceso judicial enunciado, debido a que la primera se surtió, iterase, en el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá. De otro modo se presentaría una inaceptable alteración de la competencia en lo que toca con el factor funcional, por cuenta de la simple coyuntura que llevó a aplicar reglas de descongestión que de ninguna manera constituyen pilar para predicar que, entonces, cambiaron las reglas que venían gobernando las etapas del proceso, sólo porque, vale repetirlo, administrativamente se dispuso que otro Juez, por cuenta de cargas laborales, pronunciara la sentencia pendiente de emitir.
En tales términos tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala al desatar una discusión que guarda simetría con la de ahora, al apuntar que “El presente conflicto debe resolverse adscribiendo la competencia para conocer de la presente acción en primera instancia al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, a quién inicialmente le correspondió, pues sin duda al actuar el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca como juez de descongestión del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, estaba haciendo las veces de éste, por tanto es el Juzgado Civil de Bogotá su superior funcional y debe conocer en primera instancia de la acción de tutela de la referencia” (fallo del 11 de febrero de 2005- exp. 2005-00144). 3.
Como colofón se debe decir que el trámite tutelar compete al Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, al que por reparto le correspondió la petición, en primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido, disponiendo que el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de la tutela incoada.
Secretaría le remitirá el expediente con prontitud e informará de esta decisión a la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
NOTIFIQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. artículo 1°, ordinal 2° del Decreto 1382 de 2000. 6 C.I.J.J. Exp. 00538-00