Micelio
T 1100102030002005-00536-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-00536-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MARIELA INES AVILA MACIAS y ARGEMIRO GOMEZ GOMEZ contra la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES 1. Los quejosos suplicaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, respecto de la providencia calendada el 30 de marzo del año en curso, apoyados en los relatos fácticos que, en lo que estrictamente atañe a la queja tutelar, se compendian, así: A. el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, ante el Juzgado 3° civil del Circuito de Duitama, les promovió ejecución por obligaciones de dineros que, como cancelaron de acuerdo con la certificación que expidió la entidad, suplicaron la aplicación del artículo 537 del C. de P. C. B. Pese a lo anterior, el funcionario aludido no accedió a la propuesta mediante auto que confirmó la Sala de Decisión acusada.

C. Que ese proceder contraría lo trazado por el artículo 29 de la Carta Política, en cuanto que habiendo honrador el crédito se persiste en continuar con la ejecución debido a que el monto de las costas no se ha atendido, cuando se trata de un rubro accesorio que le pertenece a la ejecutante, entidad que, insistió, certificó el pago del mutuo desembolsado. 2.

En auto del 16 de mayo anterior, se admitió a trámite la queja presentada; se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en la memorada controversia y remitir copia de la actuación cumplida. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, ab initio, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, enderezada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile, ello es medular, en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda efectiva de tal clase de derechos. 2.

Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, los accionantes vienen criticando un problemática económica de carácter estrictamente legal, que como independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud de naturaleza arbitraria capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose actuaciones o providencias judiciales.

En adición, importa precisar que para acceder a la terminación del proceso anhelada, es precisó situar la controversia en el terreno que describe el artículo 537 del estatuto procesal civil, de modo que si de las copias remitidas aparece incontrovertible que el extremo demandado no ha cancelado la totalidad del rubro que otrora se tasó, por cuenta de las costas que le impuso la sentencia proferida el 6 de mayo de 1998 (fls. 56 a 58), se trata de un asunto que escapa a esta esfera excepcional, como quiera que, en estas puntuales condiciones, lo criticado, no se evidencia opuesto al ordenamiento jurídico, de donde surge paladino que los supuestos de -vulneración o amenaza-, previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, no hacen presencia, de donde se corrobora la inviable la protección reclamada.

Se establece, entonces, que el proceder expuesto brilla distante de la arbitrariedad o voluntad caprichosa de los funcionarios que para acceder a lo pretendido reclamando el cumplimiento de las exigencias pretendidas por el referido precepto que sin ambages reclama para el finiquito de la ejecución no sólo “el pago de la obligación demandada” sino también el de “las costas”, luego, se está a un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, pues, “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere”.

(Corte Const., sent. T 231, mayo 13 de 1994). 3. Se niega, por tanto, lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA, por improcedente, el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I..J..J. Exp. 00536-00