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T 1100102030002005-00535-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-05-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00535-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores ALBA MARIA GIRALDO NOREÑA, JOSE GRIELO SOTO JIMENEZ y CAMILA ROSA OCAMPO, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, de la cual es Ponente el Doctor JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, buen nombre e intimidad personal y familiar, pretenden los accionantes que se ordene al Magistrado accionado que proceda a declarar “ la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso oficiar al Laboratorio de Genética de la Universidad Tecnológica de Pereira para pedirle un pronunciamiento adicional relacionado con la prueba de ADN de que da cuenta el respectivo proceso, y darle el trámite al mismo a tono con lo que ordena la ley y los procedimientos sobre este caso específico”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de los accionantes, que dentro del proceso de filiación y petición de herencia que se adelanta en contra de sus poderdantes, con ocasión de la demanda presentada por la señora YICEY WAGNER CASTRILLON en representación de su menor hija JESSICA ALEJANDRA, a propósito de la apelación de la sentencia de primer grado que desestimó las pretensiones, el Magistrado accionado, mediante auto del 3 de marzo del año en curso, decretó la toma de muestras para la tipificación de ADN a los despojos mortales del señor WILSON SOTO OCAMPO, decisión que fue mantenida no obstante el recurso de súplica que se interpuso contra la misma y la cual se considera conculcatoria de los derechos cuyo amparo se reclama puesto que el accionado no sólo “ cercenó el contenido de la practicada prueba de ADN y, de paso, desconoció los parámetros de valoración de la misma contenidos en el artículo 8º parágrafo 2º de la Ley 721 de 2001(artículo 29 de la Constitución Política)”, sino también desconoció el derecho que les asiste a los señores José Grielo Soto Jiménez y Camila Rosa Ocampo a que no se les cuestione su paternidad y maternidad respecto del fallecido Wilson Soto Ocampo, quien fue concebido por ellos durante el matrimonio, con lo cual se vulnera de contera los derechos de los mismos a la honra, buen nombre e intimidad personal y familiar.

Agrega, que de igual manera se conculcaron similares derechos fundamentales respecto de Alba María Giraldo Noreña y su hijo Juan Sebastían Soto Giraldo “ a la honra, intimidad personal y familiar y al buen nombre del hogar que otrora conformaron con el fallecido Wilson Soto Ocampo, esposo de la primera y padre del segundo y, colateralmente, el derecho fundamental del menor Juan Sebastían a su filiación”.

Alega además, que el Magistrado accionado no solo no aplicó los correctivos propios de su investidura para impedir que la actora, “ a través de un acto a todas luces temerario, cuestionase unas filiaciones legítimas que ella misma había acreditado, con prueba idónea, dentro del respectivo proceso”, sino que desatendió completamente los mandatos de los artículos 216 del Código Civil y 276 del Código de Procedimiento Civil, amén de que “ no valoró con la cautela que tan delicado caso exigía la denominada ‘sugerencia’ de la Directora del Laboratorio de Genética de la Universidad Tecnológica de Pereira, en cuyo lacónico escrito recomienda la exhumación del cadáver del señor Wilson Soto Ocampo, porque también duda (como la apoderada de la parte actora) del real parentesco entre las personas que participaron en el estudio genético.

De esta manera, el Doctor Jaime Alberto Saraza N. terminó acogiendo una ‘sugerencia’ carente de todo rigor científico, como quiera que está apuntalada en una duda de carácter jurídico”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. También se ha puntualizado jurisprudencialmente que el decreto de pruebas de oficio no consiste en una mera facultad discrecional del juez, sino en " un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador"., amén de que sólo a éste " le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (Código de Procedimiento Civil, art. 179, inc. 2º) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa) ", (el destacado no es original). 3.

De acuerdo con lo anotado, ningún reproche se le puede hacer a la Sala de Decisión judicial accionada, a propósito del hecho de haber ordenado de oficio la práctica de la mencionada prueba de ADN sobre los restos del causante de quien se predica la paternidad respecto de la menor Jessica Alejandra Wagner, habida cuenta que tal proceder está autorizado en los arts. 179 y 180 del C. de P. C. 4.

En ese orden y como quiera que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que es del exclusivo resorte del Magistrado accionado, el determinar si dispone de los elementos de juicio necesarios para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado; mal puede este Juez Constitucional disponer que se declare una nulidad con estribo en circunstancias fácticas a las cuales el legislador no les ha conferido esa virtualidad o, so pretexto de la protección de los derechos que invocan los accionantes, desconocer los de la menor Jessica Alejandra a que se dilucide en debida forma lo concerniente a su filiación, toda vez que no se puede olvidar que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás y que el Estado tiene la obligación de asistir y proteger a esa clase de personas, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. 5.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores ALBA MARIA GIRALDO NOREÑA, JOSE GRIELO SOTO JIMENEZ y CAMILA ROSA OCAMPO, frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, de la cual es Ponente el Doctor JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. C.S.J., Cas. Civil, sent. de 12-09-94, exp. No. 4293. � Cfr. Art. 174 ejusdem. � Cfr. art. 44 de la Constitución Política.

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