CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200500520 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200500520 Decídese la acción de tutela promovida por Ramiro Salas Falla, aduciendo la calidad de cesionario de Rafael Salas Falla, contra el tribunal superior del distrito judicial de Neiva, sala civil-familia-laboral, integrada por los magistrados Elssy Charry Delgado, Alvaro Falla Alvira y Alberto Medina Tovar.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el accionante solicita anular la sentencia de 15 de mayo de 2003, proferida por el tribunal accionado, dentro de la acción reivindicatoria ficta instaurada por Rafael Salas Falla contra el municipio de Neiva. 2.
Indica que Rafael Salas Falla instauró la acción antes referida en el juzgado 4º civil del circuito de Neiva, argumentando ser propietario de un lote de terreno distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 200-3377, que el municipio mencionado destinó para una vía pública, ostentando la posesión material del mismo y por tratarse de un bien destinado al servicio público, se hizo uso de la citada acción; antes de proferirse sentencia de primera instancia fue admitida como tercero coadyuvante del demandado, la sociedad Inversiones Díaz Cubillos S. en C., representada por Marco Tulio Díaz Serrano, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que Isabel Vda. de Falla antes de su muerte se desprendió de la posesión del lote de terreno mediante promesa de compraventa que hiciera a Díaz Serrano; el juzgado 4º civil del circuito en sentencia despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda, pero fue revocada por el tribunal superior del distrito judicial de Neiva, ordenando al citado municipio pagar a Rafael Salas Falla el equivalente al 50% del valor del lote de terreno, o sea $23’226.000,oo; esa decisión es arbitraria y sin ningún sustento de carácter legal. 3.
Los accionados no replicaron la acción incoada en su contra. Consideraciones 1. Establécese como premisa preliminar que el accionante no tiene legitimación para atacar las actuaciones de la acción reivindicatoria ficta, inherentes a la sentencia de segunda instancia proferidas por el tribunal accionado, pues no es parte en el proceso y por ello no puede denunciar que genera efectos directos en su órbita jurídica fundamental.
Presenta un documento privado de cesión de derechos litigiosos, mas, como se infiere de la sentencia de segunda instancia, no le ha sido reconocida la calidad de cesionario en el proceso, y por ende no se le ha notificado al deudor de la cesión, por ello no puede predicarse que el derecho litigioso haya salido del poder de Rafael Salas. 2.
Insístese en que de conformidad con el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, esta acción constitucional puede ser ejercida por cualquier persona “…vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante ", y sólo se permite agenciar derechos ajenos cuando el titular esté imposibilitado para ejercer su propia defensa, circunstancia que ha de manifestarse en la solicitud.
Precepto que sin ambages exige al proponente de la tutela legitimación en la causa por activa, vale decir, ser directamente afectado con la actuación u omisión considerada causante de desmedro en sus derechos básicos y atribuidas al accionado, porque de acuerdo con la jurisprudencia, el ejercicio de la tutela por personas materialmente afectadas por la actuación u omisión que se acusan, pero no jurídicamente vinculadas a ella, no es válido y equivale a la apropiación indebida de una causa ajena, pues quien acuda a este medio de protección debe ser el sujeto activo del derecho fundamental eventualmente vulnerado (fallos T-422 y T-469 de 1993.
En similar sentido, entre otros, fallos de esta Corporación de 9 de noviembre de 1998 -exp. 5514-, 1 de febrero -exp. 5752-, 16 de marzo -exp. 5984- y 27 de agosto de 1999 -exp. No. 6956-; y de 7 de marzo de 2000 -exp. 8425). 3. Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE