CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200500519 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200500519 Decídese la acción de tutela promovida por Sixto Muñoz Riascos contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Ricardo Zopó Méndez y Dora Consuelo Benítez Tobón. Antecedentes 1.
Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad, el accionante solicita revocar la sentencia de 9 de febrero de 2005 proferida por el tribunal accionado, y en su lugar ordenarle dictar otra en la que se revoquen las decisiones desfavorables y se mantengan las que son favorables, declarar no extinguida la obligación de Automotores la Floresta S.A. y como quiera que el objeto materia del proceso ya no existe, ordenar la entrega material al menos de un vehículo similar o la devolución de los dineros entregados a la concesionaria con sus respectivos intereses de ley, dentro del proceso abreviado de oferta de pago por consignación que en su contra adelanta Automotores la Floresta S.A. 2.
Expone que en marzo de 1998 compró a Automotores la Floresta S.A. un vehículo Chevrolet Corsa, modelo 1998, cuyo precio fue de $19.711.400,oo de los cuales pagó el 50% y el otro 50% fue financiado por GMAC Financiera de Colombia S.A.; el auto fue devuelto a la concesionaria por haberse comprobado que presentaba defectos de fábrica; le aceptaron el cambio por un campero Chevrolet, Long W.B.A. pagando un excedente de $4.000.000,oo, pero en ningún momento le hicieron entrega real y material del citado vehículo, ni firmó la documentación correspondiente, por ello manifestó a la Financiera GMAC su negativa de seguir pagando las cuotas, siendo ejecutado ante el juzgado 41 civil del circuito de Bogotá el cual falló a favor de la demandante; la sociedad Automotores La Floresta S.A. instauró la demanda de oferta de pago por consignación ante el juzgado 20 civil del circuito de la misma ciudad, ordenando el secuestro y depósito del vehículo en las instalaciones de la demandante; el 12 de septiembre de 2002 el juzgado del conocimiento dictó sentencia en su contra, la cual fue parcialmente revocada en sentencia de 9 de febrero de 2005 proferida por el tribunal accionado, haciendo más gravosa su situación a pesar de ser apelante único, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.
Automotores la Floresta S.A. dijo que en suma son más de 5 años en los cuales la concesionaria ha enfrentado toda suerte de ataques del accionante, en los cuales se ha demostrado con todo rigor, lealtad procesal y oportunidad, que ha cumplido con todas las obligaciones a su cargo y que nada debe al tutelante. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.
En efecto, el tribunal dijo en síntesis que el desaparecimiento de la obligación de entrega que otrora se radicó a cargo de Automotores La Floresta es oponible al demandado, porque fue consecuencia no sólo de la orden de embargo que se libró dentro del proceso de ejecución –que excluyó del comercio el vehículo-, haciéndose ilícita cualquier obligación de entrega y por contera moralmente imposible, sino también por la adjudicación del automotor a G.M.A.C. Financiera de Colombia.
La decisión del a-quo quiso acortar el sendero a transitar ordenando efectuar la entrega al auxiliar de la justicia designado por el juzgado 41 civil del circuito de Bogotá; empero, no observó la imposibilidad de cumplimiento de la misma, debido a la extinción de la obligación a cargo de Automotores La Floresta S.A. En consecuencia aquella fue parcialmente revocada, sin que esto implique violación a la reformatio in pejus, como quiera que la situación del apelante único se mantiene incólume, como así mismo permanece la determinación de declarar extinguida la obligación, pero por razones distintas a las esbozadas en primera instancia. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE