SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00518-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por CONSUELO RAMÍREZ VDA.
DE VALLEJO y MARGARITA MARÍA VALLEJO RAMÍREZ, contra la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Villeta.
ANTECEDENTES Persiguen por este medio las accionantes la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que consideran quebrantado, habida cuenta que dentro del litigio promovido en contra de ellas por Claudia Alejandra Vivas Triana, María Fernanda Vivas Triana, Aura Marcela Vivas Triana y Diana Carolina Vivas Triana enderezado a obtener el reconocimiento y pago de los materiales empleados por las demandantes en las mejoras plantadas sobre un bien que les arrendaron las demandadas y que fue materia de restitución por vía judicial, el Juzgado admitió la demanda sin haberse acreditado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial prevista en el artículo 35 de la ley 640 de 2001, pues lo tuvo como probado con el acuerdo celebrado por las partes sobre el particular en el momento de practicarse la restitución del bien; agregan que también llevó a cabo la diligencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil sin la presencia de la mayoría de demandantes, aduciendo que el apoderado tenía facultad para conciliar, cuando legalmente no la tiene para la primera sesión; con base en tales yerros, continúa, pidió la nulidad constitucional, pedimento que el a quo denegó en auto de 19 de agosto de 2004 (fol. 13), el cual atacó a través del recurso de apelación, pero el ad quem lo confirmó mediante el de 7 de febrero de 2005 (fol. 31), incurriendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los integrantes de la Sala accionada argumentaron que en la actuación de segunda instancia no se presentó vía de hecho, pues la decisión adoptada está soportada en la interpretación de la normatividad procesal que regula el tema decidido. La Jueza Civil del Circuito de Villeta no ha hecho pronunciamiento en torno a la queja constitucional.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, puesto que no avizora la Sala que los funcionarios accionados hayan incurrido en el yerro fáctico que la demanda de tutela les atribuye, habida consideración que para denegar en primera y segunda instancia la solicitud de invalidez procesal que formularon las accionantes por no haber allegado las demandantes prueba de la práctica de la conciliación extrajudicial y por permitir que su apoderado judicial interviniera en la primera sesión de la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil sin tener facultad para conciliar, tuvieron en cuenta las circunstancias, factores y particularidades especiales de la controversia judicial, como, entre otros, la taxatividad de las causales de anulación, la improcedencia de invocar en varias oportunidades unos mismos argumentos, y que la nulidad constitucional está reservada al tema probatorio, aspecto que debe considerarse en la sentencia; ello equivale a decir que, ni por asomo, se estructura la " vía de hecho" indispensable para que pueda otorgarse la protección constitucional contra los mencionados pronunciamientos judiciales. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses materia de la actuación procesal. 4.
En consecuencia, por no concurrir la arbitrariedad necesaria para estructurar la vía de hecho, único proceder de los funcionarios contra los cuales se ha dirigido el mecanismo tutelar que podría dar lugar a la intervención extraordinaria del juez constitucional, se impone su fracaso, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00518-00