CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 –05-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00517-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor FERNANDO LOPEZ MORA contra los doctores ALVARO MENDIETA ORTEGON y MAURICIO QUINTERO LOPEZ, FISCALES TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL y DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, respectivamente.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretende el accionante que se dejen sin efecto las providencias proferidas el 26 de enero y el 10 de marzo del año en curso por los funcionarios accionados dentro del proceso que se adelantó en contra del Doctor Humberto Rodríguez Arias, en su condición de Juez Once Civil del Circuito de Manizales, con ocasión de la denuncia que le formuló el actor por prevaricato. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor López, que considera que en los proveídos mencionados los accionados incurrieron “ en vía de hecho en materia probatoria, por cuanto aparece de manera manifiesta que simplemente se ignora la prueba u omite su valoración sin razón valedera”, puesto que no dieron por probado los hechos y las circunstancias que emergían clara y oportunamente.
Agrega, que lo anterior es así, por cuanto “ en ninguna parte de la providencia aparece que los funcionarios hubieran efectuado la tarea de confrontación objetiva entre el contenido de la sentencia y lo que el ordenamiento jurídico establece, ordena o prohíbe. Si tenemos en cuenta las providencias, los funcionarios solamente se dedicaron a manifestar que los argumentos dados por el Juez no eran manifiestamente contrarios a la ley y no se salieron de la sentencia del mismo, no tuvieron en cuenta la letra de cambio, el escrito de demanda, el escrito de excepciones, la sentencia y las normas legales”.
Además los accionados dicen cosas que no son ciertas como que “ los jueces Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito ‘dejaron abierta la posibilidad que se le viera como título ejecutivo en cuanto cumpliera con los requisitos de exigibilidad contenido en el artículo 488 del C. de P.C.’, y no es cierto porque en la parte resolutiva de las sentencias se declaró probada la excepción de alteración del texto y falta de requisitos del título, y esta parte es la que ata al Juez y a las partes, y no podría decirse a los funcionarios porque es al legislador al que compete determinar si un documento es título valor o título valor ( sic) y como se vio, el legislador convirtió la letra de cambio en título ejecutivo, cuestión que solamente conozco es desconocida por el Juez Once Civil Municipal de Manizales”.
De otro lado, los Jueces Civiles mencionados desestimaron la excepción de cosa juzgada planteada, aduciendo que la declarada era de carácter temporal, lo cual considera no es posible jurídicamente, “ sin actuar en forma manifiestamente contraria a la ley, por cuanto el señor Juez, al igual que los funcionarios tutelados no dan una sola razón jurídica que diga el por qué de la fecha de vencimiento que se alteró en el título el 31 de diciembre de 1999, tenga el carácter de temporal, ya que como se ha dicho, dicha alteración perdurara durante la existencia del documento”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.
Además, de la lectura de los proveídos que se tildan de vía de hecho (fls. 163 al 172, c. de copias y 36 al 56 de este cdno.), se establece que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el ilícito del prevaricato a la luz de la jurisprudencia, que exigen una actuación dolosa, en cuanto la decisión judicial denunciada debe ser manifiestamente contraria a la ley, requisito que no encontraron acreditado en el asunto en cuestión. De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Así las cosas, la petición de amparo constitucional no puede abrirse paso, pues, se repite, no se vislumbra la existencia de alguna actuación arbitraria o caprichosa por parte de los funcionarios judiciales accionados. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela impetrada por el señor FERNANDO LOPEZ MORA contra los doctores ALVARO MENDIETA ORTEGON y MAURICIO QUINTERO LOPEZ, FISCALES TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL y DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, respectivamente.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP.
Exp.1100102030002005-00517-00